Artículo 10. Beneficios de Compensación a Víctimas
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Ley de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito › Ley de Compensación y Servicios a las Ví › Art. 10
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Los beneficios concedidos por esta ley compensarán al reclamante por los siguientes conceptos hasta los límites que se disponen a continuación. En caso que la víctima sobreviva al evento delictivo, se podrá conceder compensación por lo siguiente: (a) Gastos razonables incurridos a consecuencia del delito por la víctima para su tratamiento o cuidado médico, incluyendo quiropráctico o de rehabilitación, servicios de hospitalización y cuidado médico, y otros servicios, tales como: ambulancia, medicamentos, equipo médico, prostético, espejuelos, aparatos dentales, equipo de asistencia tecnológica y gastos de transportación para acudir a citas médicas y tratamientos. Disponiéndose que, en casos de daños físicos permanentes de carácter catastrófico, el (la) Director(a) de la Oficina podrá otorgar compensación más allá del límite permitido, hasta un máximo de $25,000 que incluyan gastos de relocalización temporera de la víctima. La Oficina pagará directamente al hospital por el examen médico forense hasta un máximo de $700 por paciente. En los casos de abuso sexual el hospital no requerirá a la víctima pago alguno por el examen médico forense. La Oficina establecerá por reglamento el procedimiento a seguir para la facturación en estos casos. La persona que provea información fraudulenta sobre el costo o identidad de la víctima a la que se le realice el examen médico forense estará sujeta a la pena que establece esta Ley; (b) gastos razonables incurridos para el tratamiento psicológico o psiquiátrico, incluyendo medicamentos y gastos de transportación que se calcularán conforme a las tarifas vigentes en la Comisión de Servicio Público y de acuerdo a las tablas de millaje del Departamento de Transportación y Obras Públicas. Dicho beneficio podrá ser otorgado a la víctima, víctima secundaria, a toda persona unida a la víctima por lazos legales o consensuales, de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado que residiera con ésta y a toda persona que depende de la víctima en más del cincuenta por ciento (50%) de sus gastos de subsistencia; (c) Gastos razonables incurridos para tratamiento psicológico o psiquiátrico para toda persona unida a la víctima por lazos legales o consensuales, o afinidad hasta el segundo grado y que residía con ella al momento de los hechos o las personas unidas a la víctima hasta un segundo grado de consanguinidad aun cuando no residían con la víctima o para toda víctima secundaria y a toda persona que depende de la víctima en más del cincuenta por ciento (50%) de sus gastos de subsistencia. La compensación a pagarse por este concepto no excederá de mil dólares ($1,000) por cada reclamante; y (d) Gastos de relocalización para la víctima y aquellos dependientes que residían con ella al momento de ocurrir el delito hasta un máximo de tres mil quinientos ($3,500) dólares. En el caso de que se trate de una víctima de violencia doméstica, se podrán compensar además, gastos razonables de fianza por concepto de vivienda, agua, luz y partidas para adquisición de ropa y cualesquiera otros artículos indispensables, hasta un máximo de dos mil (2,000) dólares. Rev. 25 de junio de 2026 www.ogp.pr.gov Página 9 de 14 “Ley de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito” [Ley 183-1998, según enmendada] En caso de muerte, los beneficios se compensarán por los siguientes conceptos: (a) Gastos razonables incurridos por concepto de servicios funerales, entierro o incineración de la víctima que no excederán de tres mil dólares ($3,000); (b) Gastos razonables incurridos para tratamiento o cuidado médico de la víctima con anterioridad a su muerte, tratamiento quiropráctico o de rehabilitación, servicios de hospitalización y de cuidado médico y otros servicios tales como de ambulancia, medicamentos, equipo médico, prostético, espejuelos y aparatos dentales hasta el máximo permitido por esta ley; (c) Gastos razonables incurridos para tratamiento psicológico o psiquiátrico para toda persona unida a la víctima por lazos legales o consensuales, o afinidad hasta el segundo grado y que residía con ella al momento de los hechos o las personas unidas a la víctima hasta un segundo grado de consanguinidad aun cuando no residían con la víctima o para toda víctima secundaria. La compensación a pagarse por este concepto no excederá de mil dólares ($1,000) por cada reclamante; y (d) La pérdida de ingreso de la víctima con anterioridad a su muerte o la pérdida de sustento que la víctima o reclamante hubiere podido devengar si ésta, o su familia, no hubiera sufrido daño. En caso de que la víctima sobreviva o muera, la víctima o toda persona unida a la víctima por lazos legales o consensuales, de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado y que residiera con ella al momento de los hechos podrá ser compensado por lo siguiente: (a) gastos de transportación incurridos para el cuidado de la víctima, hasta un máximo de mil dólares ($1,000); (b) gastos legales, ya sean honorarios legales o costas, en los cuales haya tenido que incurrir a causa de la conducta delictiva, en procedimientos legales, hayan ocurrido éstos antes, durante o después del procedimiento penal contra el agresor, hasta un máximo de mil quinientos dólares ($1,500); y (c) gastos por limpieza de escena en la residencia hasta un máximo de mil ($1,000) dólares. No estarán sujetos a compensación bajo esta ley, los daños, angustias mentales ni gastos de peritaje. Los beneficios a concederse según lo dispuesto en esta ley no excederán de un máximo de seis mil dólares ($6,000) por individuo o hasta un máximo de quince mil dólares ($15,000) por núcleo familiar.
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