Artículo 4. Poderes y facultades del Secretario

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Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda › Ley Orgánica del Departamento de la Vivi › Art. 4

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En adición a los poderes y facultades conferidas al Secretario por esta ley y de los que se le confieren por otras leyes, tendrá todos los poderes, facultades, atribuciones y prerrogativas inherentes al cargo, entre los cuales se enumera, sin que ello constituya una limitación, los siguientes: (a) Hacer recomendaciones al Gobernador y a la Asamblea Legislativa para la formulación de la política pública sobre vivienda y desarrollo comunal complementario a la vivienda y ejecutar la acción que finalmente se adopte; (b) Nombrar, con arreglo a las leyes aplicables, todo el personal del Departamento, el cual estará comprendido en el Servicio por Oposición. (c) Nombrar un Subsecretario. En caso de ausencia, o incapacidad temporal del Secretario, el Subsecretario le sustituirá y ejercerá todas las funciones y atribuciones del Secretario, como Secretario de la Vivienda interino, durante dicha ausencia o incapacidad. En caso de muerte, renuncia o separación del cargo de Secretario, el Subsecretario ejercerá todas las funciones de aquél como Secretario interino mientras dure la vacante. (d) Planificar, dirigir y supervisar el funcionamiento del departamento y sus programas; (e) Prescribir, derogar y enmendar reglamentos para el funcionamiento del departamento; (f) Celebrar los convenios o acuerdos que sean necesarios y convenientes a los fines de alcanzar los objetivos del Departamento y sus programas, con organismos del gobierno de los Estados Unidos de América, y con los gobiernos estatales, con otros departamentos, agencias, municipios, instrumentalidades o corporaciones públicas del Estado Libre Asociado y con instituciones particulares; queda asimismo facultado para aceptar y recibir cualesquiera donaciones, propiedades o fondos por concepto de asignaciones, anticipos, de préstamos, o cualquier otro tipo de transferencia de otros departamentos, agencias, municipios, instrumentalidades o corporaciones públicas del Estado Libre Asociado u organismos [del] gobierno de los Estados Unidos de América, y aceptar y recibir cualquier otro tipo de ayuda o beneficio cuando éstos provengan de dichos organismos gubernamentales o instituciones de fines no pecuniarios particulares. (g) Celebrar los convenios o acuerdos que sean necesarios y convenientes con la empresa privada y administraciones municipales dirigidos a promover y facilitar el desarrollo de viviendas de interés social, sujeto a lo dispuesto en la Ley Núm. 47 de 26 de junio de 1987 (17 L.P.R.A. secs. 891 et seq.) y otras leyes aplicables. A estos propósitos el Secretario podrá comprar o adquirir por cualquier otro medio, vender, ceder y permutar aquellos terrenos y otros bienes inmuebles útiles para el desarrollo de estas viviendas. (h) Adquirir propiedad inmueble en cualquier forma legal, incluyendo pero sin limitación a lo siguiente: mediante el procedimiento de expropiación forzosa, por compra, opción de compra, compra a plazos, pública subasta, arrendamiento, cesión, donación, permuta o por cualquier otro medio legal disponible, y retener, conservar, usar y servirse de o utilizar cualesquiera propiedades así adquiridas y para vender, traspasar o de cualquier otra manera arrendar, disponer o transferir cualesquiera de sus propiedades inmuebles, bajo los Rev. 11 de julio de 2025 www.ogp.pr.gov Página 3 de 10 “Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda” [Ley 97 de 10 de junio de 1972, según enmendada] términos y condiciones que estime apropiados, para llevar a cabo los fines y propósitos del Departamento de promoción e implementación de la política pública de vivienda, el desarrollo comunal complementario a la vivienda y la promoción y desarrollo de proyectos de renovación urbana. Dicha propiedad inmueble se declara por la presente de utilidad pública y podrá ser expropiada por el Departamento directamente sin la previa declaración de utilidad pública que dispone la la Sección 2 de la Ley General de Expropiación de 12 de marzo de 1903, según enmendada o cualquier disposición de ley sucesora. Cualquier procedimiento, transacción, acuerdo o contrato, incluyendo, pero sin limitarse a la de expropiación, adquisición, venta, arrendamiento, usufructo o cualquier otra transferencia, enajenación o cesión de cualquier propiedad inmueble, o cualesquiera derechos sobre éstas, en la cual sea parte el Departamento, no estará sujeta a las disposiciones de la Ley Núm. 12 del 10 de diciembre de 1975, según enmendada, o cualquier ley sucesora de ésta o a los requisitos de consulta de transacción pública provistos en el Artículo 21 de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, y el reglamento aplicable al mismo. No se eximirá al Departamento de la Vivienda del cumplimiento de la presentación de una consulta de ubicación ante la Junta de Planificación para el uso que se proponga para la propiedad ya adquirida. La Junta de Planificación retiene la facultad para determinar los tipos de usos para los cuales el Departamento de la Vivienda no tendrá que presentar una consulta de ubicación para las propiedades adquiridas. A los fines de garantizar el fin público de la transacción de expropiación forzosa, el Secretario del Departamento de la Vivienda emitirá una certificación en la que expresamente se indique el fin público al cual estará destinada la propiedad a ser adquirida. La Junta de Planificación emitirá una opinión dentro de los sesenta (60) días de presentado el procedimiento de expropiación, de que el uso que se pretende dar a la propiedad está en conformidad con el Plan de Desarrollo Integral, el Programa de Inversiones de Cuatro Años y con los Planes de Usos de Terrenos de Puerto Rico y que el mismo está en cumplimiento con los trámites posteriores para toda mejora pública, a no ser que haya sido expresamente exento de tal presentación, mediante una resolución de la Junta de Planificación. De la Junta de Planificación no emitir su opinión dentro de los sesenta (60) días, se entenderá que consienten. La opinión que emita la Junta de Planificación será de carácter directivo, la misma no será causa suficiente para detener el proceso de expropiación forzosa. Para fines de esta ley, “proyectos de renovación urbana” significará los usos y facilidades necesarias para crear ciudades y comunidades habitables, entre los cuales se encuentran, sin que se entienda como una limitación, usos y facilidades comunales, recreativos, culturales, comerciales, educativos, artísticos y de vivienda de todo tipo. (i) El Secretario podrá, sin que se entienda que está obligado a, coordinar, tramitar, contratar, sufragar y realizar las funciones de realojo necesarias o convenientes relacionadas al desempeño de sus responsabilidades y específicamente relacionadas al ejercicio del poder de adquirir propiedades inmuebles. En relación con esta facultad, el Secretario podrá sufragar los gastos de realojo de las personas o familias y negocios desplazados debido a la adquisición de propiedades inmuebles por o a instancias del Departamento. El Secretario podrá establecer mediante reglamento los términos y condiciones para cualificar para el pago de gastos de realojo y las cantidades que el Departamento podrá pagar por este concepto, las cuales no excederán de $10,000.00 en caso de individuos o familiar y de Rev. 11 de julio de 2025 www.ogp.pr.gov Página 4 de 10 “Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda” [Ley 97 de 10 de junio de 1972, según enmendada] $20,000.00 en caso de negocios a ser realojados. En adición a dichos pagos por realojo, el Secretario podrá hacer: (1) Un pago adicional, no menos de $20,000.00, a un individuo o familia desplazada de su residencia principal, propietario y ocupante de ésta por un periodo no menor de 180 días, contados antes de que se iniciaran las negociaciones del Departamento para adquirir la residencia o que se supiera que comenzarían dichas negociaciones, lo que sea primero, o desde cualquier otro evento que el Secretario determine. Dicho pago adicional será para cubrir los siguientes costos: (i) La cantidad, si alguna, que sumada al costo de la residencia adquirida por el Departamento, totalice una cantidad que represente el costo razonable de una residencia comparable de reemplazo. (ii) La cantidad, si alguna, que compensaría a dicho individuo desplazado por el incremento en gastos de intereses y otros gastos requeridos por una entidad financiera para financiar la adquisición de una residencia comparable de reemplazo. Dicha cantidad sólo podría ser pagada si la residencia adquirida por el Departamento tenía un gravamen hipotecario válido por un periodo no menor de 180 días, contados antes de que se iniciaran las negociaciones del Departamento para adquirir la residencia o de que se supiera que comenzarían dichas negociaciones, lo que sea primero, o desde cualquier otro evento que el Secretario determine. (iii) La cantidad, si alguna, que represente los gastos para evidenciar el título de la propiedad, derechos de inscripción en el Registro de la Propiedad, seguro hipotecario u otros gastos de cierre incidentales a la adquisición de una residencia comparable de reemplazo, pero que no incluya gastos prepagados. Dichos pagos adicionales serán hechos solamente a personas que adquieran y ocupen una residencia decente, segura y salubre de reemplazo dentro de un (1) año de que esa persona haya recibido el pago final por la residencia adquirida por el Departamento. Dicho término podrá extenderse por justa causa por el Secretario. (2) Un pago adicional, no menos de $5,000.00, a un individuo o familia desplazada que no sea elegible para el pago adicional bajo el anterior párrafo (1) y que haya sido el ocupante legal de la residencia adquirida por el Departamento por un periodo no menor de noventa (90) días, contados antes de que se iniciaran las negociaciones del Departamento para adquirir la residencia o de que se supiera que comenzaría dicha negociación, lo que ocurra primero, o desde cualquier otro evento que el Secretario determine. Dicho pago adicional será para cubrir los siguientes costos: (i) La cantidad necesaria para que una persona pueda alquilar una residencia comparable por un periodo que no exceda treinta y seis (36) meses. El Secretario podrá discrecionalmente pagar dicha cantidad en pagos periódicos al arrendatario o directamente al arrendador. (ii) Dicho pago, en la alternativa, podrá ser entregado para que dicho individuo adquiera por compra una residencia decente, segura y salubre de reemplazo dentro de un (1) año contado desde que se iniciaran las negociaciones del Departamento para adquirir la residencia o de que se supiera que Rev. 11 de julio de 2025 www.ogp.pr.gov Página 5 de 10 “Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda” [Ley 97 de 10 de junio de 1972, según enmendada] comenzaría dicha negociación o contado desde cualquier otro evento que el Secretario determine. (3) Si un programa a ser implantado por el Departamento no puede desarrollarse debido a que no están disponibles residencias comparables y el Secretario no puede hacer dichas residencias disponibles, entonces el Secretario podrá tomar todas las medidas necesarias para proveer residencias a los individuos desplazados. Nada en este inciso se entenderá como la creación de un nuevo elemento de valor o una causa de acción en un proceso de expropiación forzosa. Los poderes expresos que se le confieren al Secretario mediante este inciso se entenderá que son puramente discrecionales y no crean obligación alguna al Departamento. (j) Establecer un Inventario en formato digital de las propiedades de la agencia y entidades adscritas, incluyendo los proyectos de la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda, el cual deberá permitir almacenar y manejar la información, crear reportes y estadísticas, así como un acceso rápido a la data. El Inventario deberá ser desarrollado, en coordinación con la Junta de Planificación, a fin de que el mismo sea cónsono e integral a su Sistema de Información Geográfica y al Registro Interactivo de Propiedades Públicas con Oportunidad de Desarrollo Económico o Conservación y Protección. (k) Gestionará, directamente con las aseguradoras de planes de seguros de servicios de salud debidamente autorizadas para hacer negocios en Puerto Rico y certificadas por la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico, la negociación y contratación de planes de seguros de servicios de salud a nombre de y para beneficio de los empleados y funcionarios que no pertenezcan a una unidad apropiada del Departamento de la Vivienda y la Administración de Vivienda Pública que voluntariamente decidan acogerse a un plan de seguro de servicio de salud provisto por una aseguradora privada. (l) Delegar en funcionarios subalternos y autorizar a éstos a subdelegar en otros funcionarios, cualquier función o facultad que le sea asignada o conferida por esta ley o cualquier otra ley, excepto que la facultad de promulgar reglamentos será indelegable. Artículo 4-A. — Sistema y reglamentación de compras, suministros y servicios auxiliares. (3 L.P.R.A. § 441c-1) Se declara que la adquisición oportuna de materiales, suministros, equipo y servicios no personales, es esencial para una efectiva administración de las obligaciones del Departamento de la Vivienda. La disponibilidad a tiempo del conjunto de materiales, suministros, equipo y servicios no personales esenciales para la pronta y eficaz realización de las actividades, programas y proyectos del Departamento y de la prestación de los servicios que está obligado a brindar, contribuyen al logro de los propósitos de esta ley. El Departamento adquirirá mediante compra, arrendamiento, donación o cualquier otra forma legal, el equipo, maquinaria, materiales, suministros, bienes y servicios no personales que sean necesarios para el funcionamiento y operación del Departamento y sus agencias adscritas y para los programas, actividades y servicios que éstos deben realizar. El Secretario diseñará e implantará un programa o sistema de adquisición y distribución de materiales, equipo y suministros. También adoptará las normas, procedimientos y sistemas necesarios para asegurar que puedan tramitarse, sin dilación injustificada y al menor costo posible, Rev. 11 de julio de 2025 www.ogp.pr.gov Página 6 de 10 “Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda” [Ley 97 de 10 de junio de 1972, según enmendada] las requisiciones de materiales, suministros, equipos y servicios no personales de los distintos programas y proyectos de vivienda pública. Asimismo, establecerá un sistema efectivo para distribución de materiales, equipo y suministros de acuerdo a las normas que por reglamento se establezcan. A esos fines, se exime al Departamento de la Vivienda y a sus componentes operacionales de la aplicabilidad de las disposiciones de la Ley Núm. 164 de 23 de Julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración de Servicios Generales”, sujeto al desarrollo e implantación de los reglamentos y procedimientos correspondientes. Artículo 4-B. — Adquisición de equipo, maquinaria, materiales, suministros, bienes y servicios con fondos federales. (3 L.P.R.A. § 441c-2) No obstante lo dispuesto anteriormente, la adquisición de equipo, maquinaria, materiales, suministros, bienes y servicios, con fondos provenientes de programas o proyectos del Departamento de Vivienda y Desarrollo Urbano de los Estados Unidos (HUD, por sus siglas en inglés), o cualquier otra agencia del gobierno federal, se hará de acuerdo a los métodos procesales y parámetros sobre cuantías establecidos en la reglamentación federal aplicable, aun cuando sólo una parte de la adquisición se realice con fondos federales. Artículo 4-C. — Sistema de adquisición de equipo, maquinaria, materiales, suministros, bienes y servicios no personales; Junta Revisora de Subastas. (3 L.P.R.A. § 441c-3) (a) Salvo que de otra forma se disponga en la reglamentación federal aplicable, el Departamento estará sujeto a las disposiciones de la Ley Núm. 42 de 5 de Agosto de 1989 [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 14-2004, según enmendada, “Ley para la Inversión en la Industria Puertorriqueña”], y la Ley Núm. 109 de 12 de Julio de 1985, según enmendadas (3 L.P.R.A. secs. 927 et seq.), relativas a la utilización de materiales de construcción fabricados en Puerto Rico en las obras sufragadas con fondos públicos. (b) El Secretario establecerá mediante reglamento las normas y procedimientos necesarios para la aplicación de las disposiciones de este Artículo, los cuales deberán garantizar la pureza de todo procedimiento de adquisición y compra de bienes o contratación de obras con o sin subasta pública, con el fin de proteger el interés público y de los licitadores. (c) Se crea la Junta Revisora de Subastas para atender y resolver las apelaciones que insten las personas afectadas por las decisiones de la Junta de Subastas del Departamento y la revisión de decisiones en el área de compras y suministros que se deleguen por el Secretario. La Junta Revisora tendrá, además, la facultad de formular recomendaciones al Secretario en torno a los reglamentos en vigor respecto a compras y suministros. La Junta Revisora de Subastas estará integrada por tres (3) personas que sean de la más alta solvencia moral y de reconocida competencia y experiencia en los asuntos en que habrán de entender como miembros de este organismo. Los miembros de la Junta Revisora serán designados por el Secretario y éstos no podrán ser funcionarios ni empleados del Departamento y sus agencias adscritas, ni podrán tener interés directo o indirecto en empresas, negocios o proyectos que realicen negocios con el Departamento y sus agencias adscritas o que estén financiados total o parcialmente por el Departamento o sus agencias adscritas. El Secretario designará como Presidente de la Junta a uno de sus miembros, el cual será un abogado admitido al ejercicio de la profesión legal. Rev. 11 de julio de 2025 www.ogp.pr.gov Página 7 de 10 “Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda” [Ley 97 de 10 de junio de 1972, según enmendada] La Junta Revisora evaluará y resolverá las apelaciones que insten las personas afectadas por las decisiones de la Junta de Subastas y adoptará la reglamentación que establezca el procedimiento de trámite de estas apelaciones concomitante con las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de Agosto de 1988, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” (3 L.P.R.A. secs. 2101 et seq.). Para el descargo de sus funciones, la Junta Revisora podrá celebrar vistas administrativas, recibir testimonios, citar testigos, requerir la presentación de libros, documentos y cualquier otra prueba, recibir y examinar ésta y cualquier otra evidencia pertinente, reglamentar las audiencias y emitir órdenes a tenor con sus resoluciones. Cualquier decisión de la Junta Revisora de Subastas podrá ser apelada ante el Tribunal de Primera Instancia, conforme se establece en la Ley Núm. 170 de 12 de Agosto de 1988, antes citada.

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