Artículo 7.
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Ley 53-1921 de Puerto Rico › Ley 53-1921 de Puerto Rico › Art. 7
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Los solares que hayan de arrendarse para vivienda, con derecho a propiedad, de acuerdo con la presente, serán del área que el Comisionado de lo Interior y la Comisión de Hogares Seguros determinaren, pero no excederán de cuatrocientos (400) metros cuadrados. Los solares que hayan de arrendarse para vivienda y labranza, con derecho de propiedad, de acuerdo con la presente, serán del área que el Comisionado de lo Interior y la Comisión de Hogares Seguros determinaren de acuerdo con la calidad del terreno y el cultivo a que se dedique. Rev. 07 de marzo de 2025 www.ogp.pr.gov Página 5 de 13 Ley de Hogares Seguros de 1921 [Ley 53 de 11 de julio de 1921, según enmendada]
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