Artículo 4.
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Ley 53-1921 de Puerto Rico › Ley 53-1921 de Puerto Rico › Art. 4
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El montante del alquiler que habrá de cobrarse por las casas construidas, de acuerdo con esta Ley, será fijado por la Comisión de Hogares Seguros; se fijará igualmente el precio en que el arrendatario podrá adquirir en propiedad, la casa y solar arrendados. Al determinar el tipo del alquiler y el precio de venta, la Comisión de Hogares Seguros tomará en consideración lo siguiente: El valor de los terrenos ocupados por dichas casas. El costo de construcción de dichas casas. Los gastos de reparaciones y conservación. Disponiéndose, que los gastos de aseguro y de administración se pagarán de los fondos generales de la Comisión; Disponiéndose, además, que la cantidad pagada por alquiler se destinará a la amortización de dicho precio, transfiriéndose la propiedad de la misma al arrendatario, sus herederos o causahabientes cuando dicho precio hubiere sido satisfecho totalmente. [Enmiendas: Ley Núm. 60 de 30 de abril de 1928]
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