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Ley 53-1921 de Puerto Rico › Ley 53-1921 de Puerto Rico › Art. 3

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Todos los fondos procedentes de emisiones de bonos autorizados por ley, alquileres u otros ingresos de dichas casas serán administrados por El Pueblo de Puerto Rico y constituirán un fondo especial en la Tesorería de Puerto Rico, y por la presente se asignan para ser invertidos por el Comisionado de lo Interior con la aprobación de la Comisión de Hogares Seguros en el pago de gastos de construcción de nuevas casas, reparación y conservación de casas existentes, compra de terrenos, construcción de calles, caminos, alumbrado, alcantarillado y acueducto, relleno de terrenos, construcción de escuelas, edificios para administración, y cualquier otra mejora pública necesaria para la construcción de un barrio obrero, o venta de granjas; Disponiéndose, que la Comisión de Hogares Seguros distribuirá los fondos designados a este fin, invirtiéndolos en la formación de barrios obreros y granjas de acuerdo con las necesidades de cada pueblo o zona y las facilidades que se le ofrezcan para realizar este propósito; Disponiéndose, además, que la Comisión podrá adquirir los terrenos necesarios para la formación de dichos barrios obreros y granjas, pagaderos en plazos de diez años, garantizando el pago de dichos plazos con las rentas y utilidades derivadas de la propiedad comprada por la Comisión de Hogares Seguros; cuyas cantidades ingresarán en un fondo especial dedicado única y exclusivamente a los pagos de amortización; y que las casas podrán construirse y las granjas podrán establecerse en terrenos donados por los municipios o particulares a El Pueblo de Puerto Rico, para llevar a cabo los fines de esta Ley. [Enmiendas: Ley Núm. 60 de 30 de abril de 1928] Rev. 07 de marzo de 2025 www.ogp.pr.gov Página 2 de 13 Ley de Hogares Seguros de 1921 [Ley 53 de 11 de julio de 1921, según enmendada]

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