Artículo 302. (Inscripción Mediante Notificación)

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Ley Uniforme de Valores › Ley Uniforme de Valores › Art. 302

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(a) Se podrán inscribir los siguientes valores mediante notificación, sean éstos elegibles o no para inscripción mediante coordinación conforme el Artículo 303: (1) Cualquier valor cuyo emisor, y cualesquiera predecesores de éste, ha operado continuamente durante no menos de cinco años siempre que: (A) Durante el corriente año fiscal o en el curso de los tres años fiscales precedentes no se haya omitido pagar el principal, intereses, o dividendos en relación con cualquier valor del emisor (o de cualquier predecesor) que contenga una disposición sobre vencimiento en fecha fija, intereses fijos, o dividendos, y (B) el emisor y cualesquiera predecesores han tenido ganancias netas en promedio, determinadas conforme a prácticas de contabilidad generalmente aceptadas, durante los últimos tres años fiscales: (i) Que son aplicables a todos los valores que no contengan una disposición sobre vencimiento en fecha fija, o intereses fijos o dividendos, que estén en circulación a la fecha en que se radique la declaración de inscripción, y que equivalgan a no menos del cinco por ciento (5%) del monto de tales valores en circulación (medido según el precio de oferta máximo o el precio en el mercado en una fecha, seleccionada por quien inscribe, comprendida dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha en que se radicó la declaración de inscripción, cualquiera de los dos (2) que resulte ser mayor, o el valor en los libros en cualquier fecha, seleccionada por quien inscribe, comprendida dentro de los noventa (90) días contados a partir de la fecha en que se radique la declaración de inscripción en tanto en cuanto no haya un precio en el mercado fácilmente determinable o un precio de oferta en efectivo), o (ii) que, si el emisor y cualesquiera predecesores no han tenido ningún valor del tipo especificado en el subpárrafo (i) en circulación durante tres (3) años fiscales completos, equivalgan a no menos del cinco por ciento (5%) del monto (medido conforme al subpárrafo (i)) de todos los valores que han de estar en circulación si todos los valores que se ofrecen o que Rev. 18 de abril de 2026 www.ogp.pr.gov Página 19 de 97 “Ley Uniforme de Valores” [Ley Núm. 60 de 18 de Junio de 1963, según enmendada] “Uniform Securities Act” [Act No. 60 of June 18, 1963, as amended] hay el propósito de ofrecer (haya o no haya el propósito de inscribirlos u ofrecerlos en Puerto Rico) son emitidos. (2) Cualquier valor (que no sea un certificado que evidencie un interés o participación en un título de propiedad o en un arrendamiento sobre petróleo, gas u otros intereses de minería o en pagos derivados de producción en virtud de dicho título de propiedad o arrendamiento) inscrito para distribución por un no-emisor siempre que: (A) Cualquier valor de la misma clase en alguna ocasión haya sido inscrito bajo esta ley o una ley predecesora, o (B) el valor objeto de inscripción fue originalmente emitido con arreglo a una exención bajo esta ley o una ley predecesora. (b) Una declaración de inscripción conforme al presente Artículo deberá contener la siguiente información y deberá venir acompañada de los siguientes documentos en adición a la información especificada en el Artículo 305(c) y del consentimiento a ser emplazado que requiere el Artículo 414(g): (1) Una declaración que demuestre la elegibilidad para inscribir el valor mediante notificación; (2) con relación al emisor y a cualquier subsidiaria de significación: su nombre, dirección, y forma de organización; el estado (o jurisdicción extranjera) y fecha en que fue organizado, y el carácter general y localización de su negocio; (3) con relación a cualquier persona a favor de quien ha de hacerse cualquier parte de la oferta en una distribución a realizarse por un no emisor: su nombre y dirección; el monto de los valores del emisor de los cuales es tenedor a la fecha de radicación de la declaración de inscripción; y una declaración sobre sus razones para realizar la oferta; (4) una descripción del valor objeto de inscripción; (5) la información y documentos que se especifican en las cláusulas (8), (10), y (12) del Artículo 304(b), y (6) en el caso de una inscripción conforme al Artículo 302(a)(2) la cual no cumpla también con las condiciones prescritas por el inciso 302(a)(1), una hoja de balance del emisor a una fecha comprendida dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la radicación de la declaración de inscripción, y un resumen de las ganancias correspondiente a cada uno de los dos (2) años fiscales precedentes a la fecha de la hoja de balance y correspondientes a cualquier período entre el cierre del último año fiscal y la fecha de la hoja de balance, o correspondientes al período de existencia del emisor y cualesquiera predecesores, si fuere menor de dos (2) años. (c) Si no está en vigor una orden de suspensión y no hay pendiente ningún procedimiento bajo el Artículo 306, una declaración de inscripción bajo el presente Artículo tendrá efecto automáticamente a las cuatro de la tarde del segundo día laborable siguiente a la radicación de la declaración o de la última enmienda a la misma, o en cualquier otro momento anterior que el Comisionado determine.

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