Artículo 6. Responsabilidades de las entidades deportivas
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Ley para la Prevención y Protección Contra el Acoso y Hostigamiento Sexual en el Deporte en Puerto Rico › Ley para la Prevención y Protección Cont › Art. 6
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(a) Toda entidad deportiva, gubernamental o no gubernamental, que reciba fondos públicos o utilice instalaciones deportivas públicas y tenga bajo su responsabilidad uno (1) o más atleta (s) profesional (es) deberá, de no tenerlo, crear un protocolo contra el acoso y el hostigamiento sexual en el entorno deportivo. Será responsabilidad de cada entidad sujeta a las disposiciones de esta Ley divulgar y discutir el protocolo contra el acoso y el hostigamiento sexual dentro de su organización. (b) Cada entidad deberá realizar una investigación sobre antecedentes penales relacionados a delitos sexuales, incluyendo la revisión del registro de ofensores sexuales, antes de contratar los servicios de candidatos(as) a empleo o contratistas. Rev. 16 de octubre de 2024 www.ogp.pr.gov Página 3 de 5 “Ley para la Prevención y Protección Contra el Acoso y Hostigamiento Sexual en el Deporte en Puerto Rico” [Ley 133-2024] (c) Ninguna entidad deportiva que reciba fondos públicos o utilice instalaciones deportivas públicas podrá contratar los servicios de personas con convicciones por cargos relacionados a delitos sexuales ni de personas que figuren en el listado de ofensores. (d) En caso de que el candidato a empleo o contrato se encuentre en un proceso judicial relacionado a delitos sexuales, ninguna entidad deportiva que reciba fondos públicos o utilice instalaciones públicas podrá contar con sus servicios hasta tanto haya un dictamen judicial de no culpabilidad.
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