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Ley para la Prevención y Protección Contra el Acoso y Hostigamiento Sexual en el Deporte en Puerto Rico › Ley para la Prevención y Protección Cont › Art. 4

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1. Acoso — Cualquier acción llevada a cabo de manera voluntaria e intencional, ya sea de forma física, psicológica, cibernética o social tenga el efecto de atemorizar, intimidar o molestar a un atleta o grupo de atletas de manera que interfiera con su desempeño dentro o fuera del entorno deportivo. 2. Atleta — Cualquier deportista que, sin importar la edad, educación, sexo, orientación sexual, impedimento, raza u origen social participa de una actividad deportiva organizada en Puerto Rico. 3. Delito Sexual — Para propósitos de esta ley se refiere a los delitos consagrados en la Ley 266- 2004, según enmendada, conocida como Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores, las cuales incluyen, sin limitarse, lo siguiente: (i) un delito que tenga como elemento constitutivo un acto sexual o conducta sexual con otra persona; (ii) un delito específico contra un menor de edad; (iii) un delito federal, incluyendo los delitos comprendidos bajo la Sección 1152 ó 1153 del Título 18 del United States Code; bajo la Sección 1591 o el Capítulo 109A, 110 (excluyendo las Secciones 2257, 2257A, ó 2258) ó 117 del Título 18 del United States Code; o (iv) un delito militar según establecido por el Secretario de la Defensa bajo la Sección 1150 (a)(8)(C)(i) de la Ley Pública Núm. 105-119 (10 U.S.C. 951 note); (v) un delito que tenga como elemento constitutivo un acto sexual o conducta sexual con otra persona, o un delito específico contra un menor de edad cometido en una tribu indígena reconocida por el gobierno federal; (vi) una tentativa o conspiración para cometer cualquier delito descrito en los sub-incisos (i) al (v) de este inciso. 4. Entorno Deportivo — Lugar donde se lleve a cabo una actividad deportiva organizada concertada por una entidad deportiva, gubernamental o no gubernamental ya sea educativa, entrenamiento o competencia sin importar el número de participantes. Rev. 16 de octubre de 2024 www.ogp.pr.gov Página 2 de 5 “Ley para la Prevención y Protección Contra el Acoso y Hostigamiento Sexual en el Deporte en Puerto Rico” [Ley 133-2024] 5. Hostigamiento — Cualquier tipo de conducta o acercamiento sexual explícito o implícito no deseado hacia cualquier atleta, el cual puede incluir la solicitud de favores sexuales, contacto físico o cibernético, cuando este tiene el propósito de amedrentar, amenazar o interferir con su práctica o rendimiento deportivo del atleta, creando un ambiente hostil hacia él o su equipo o cuando la solicitud o requerimiento sexual se exija como una condición para la participación en la actividad deportiva.

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