Artículo 5. Responsabilidad del Departamento de Recreación y Deportes
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Ley para la Prevención y Protección Contra el Acoso y Hostigamiento Sexual en el Deporte en Puerto Rico › Ley para la Prevención y Protección Cont › Art. 5
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(a) Será deber del Departamento de Recreación y Deportes integrar en sus oficinas administrativas y torneos bajo su administración protocolos contra el hostigamiento y el acoso sexual en el entorno deportivo. (b) El Departamento deberá, trimestralmente ofrecer talleres a sus integrantes sobre temas relacionados al rechazo al hostigamiento y acoso sexual. (c) El Departamento deberá hacer búsquedas en los registros y recursos disponibles a estos efectos o solicitar las certificaciones a las agencias de ley y orden sobre sentencia por demandas al amparo de la Ley Núm. 17 del 22 de abril de 1988, conocida como la “Ley para Prohibir el Hostigamiento Sexual en el Empleo” y la Ley Núm. 3 del 4 de enero de 1998, según enmendada, indagar sobre órdenes de protección en las que haya figurado el candidato o empleado, en virtud de la Ley 284-2004, según enmendada, conocida como Ley contra el Acecho en Puerto Rico, antecedentes penales relacionados a delitos sexuales, incluyendo la revisión del registro de ofensores sexuales, antes de contratar los servicios de candidatos(as) a empleo o contratistas, así como de sus integrantes activos. El Departamento podrá hacer búsquedas en los registros y recursos disponibles a estos efectos o solicitar las certificaciones a las agencias de ley y orden en cualquier momento y será de carácter continuo. (d) El Departamento no podrá contratar los servicios de personas con convicciones por cargos relacionados a delitos sexuales ni de personas que figuren en el registro de ofensores. En caso de que el candidato a empleo o contrato tenga pendiente un proceso judicial, el Departamento no podrá contar con sus servicios hasta tanto haya un dictamen judicial de no culpabilidad.
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