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Ley para la Protección y Conservación de la Fisiografía Cársica de Puerto Rico › Ley para la Protección y Conservación de › Art. 3

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Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa: (a) “Zona Cársica” — Extensiones de terreno ubicadas en el norte como franja continua, en el sur como franja descontinua, las islas de Mona, Monito, parte de Caja de Muertos y afloramientos aislados en otras partes de la isla. Esta zona se caracteriza por una geología compuesta de rocas sedimentarias calcáreas, principalmente calizas. Posee una gran susceptibilidad a la disolución mediante el flujo de aguas superficiales y subterráneas para formar una fisiografía especial, negativa (depresiones), positivas (superficial) y subterránea. (b) “Mogotes” — Lomas o montañas calizas de configuración cónica con pendientes variables desde suaves hasta abruptas, a veces perforadas por cuevas y que sobresalen en llanuras aluviales. (c) “Dolina” — Depresión en el terreno formada por la acción disolvente del agua subterránea al percolar a través de fracturas en la roca caliza. Por lo general tiene forma de plato, embudo o caldero. (d) “Sumidero” — Conducto o canal natural en el terreno por donde se sumen las aguas. (e) “Cueva o caverna” — Cavidad natural, nicho, cámara o una serie de cámaras y galerías bajo la superficie de la tierra, dentro de una montaña o formada mediante la proyección horizontal de rocas en un acantilado. (f) “Secretario” — El Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (g) “Dueño” — Titular de un terreno que forma parte de la zona cársica. (h) “Material Natural” — Cualquier material geológico que constituya parte morfológica del sistema cársico y su sistema ideológico relacionado; o cualquier componente biológico que habite en el ecosistema cársico. (i) “Areas de valor natural” — Terrenos o cuerpos de agua de importancia ecológica y con características geológicas e hidrológicas particulares donde existen uno o varios ecosistemas con una biodiversidad alta, precisa y autosostenible, con funciones vitales para supervivencia de esa biodiversidad que redundan en la supervivencia o el bienestar para la calidad de vida de los seres humanos. Areas de alto valor natural serán también áreas donde habitan especies endémicas, amenazadas o en peligro de extinción. (j) “Servidumbre de Conservación” — Gravamen a una propiedad inmueble con el propósito de garantizar la protección de un área de valor natural. Rev. 15 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 3 de 7 “Ley para la Protección y Conservación de la Fisiografía Cársica de Puerto Rico” [Ley 292-1999]

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Artículo 3. Definiciones · Ley 292-1999 art. 3 | Frix