Suspensión Parcial y Temporal del Requisito de Inscripción de Tipos a Tenor con el Artículo 12.080 del CSPR
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GOBIERNO DE PUERTO RICO
Oficina del Comisionado de Seguros
5 de abril de 2021
# CARTA NORMATIVA NÚM. CN-2021-302-D
# A TODOS LOS ASEGURADORES AUTORIZADOS EN PUERTO RICO A SUSCRIBIR SEGUROS DE ASISTENCIA EN LA CARRETERA PROVEYENDO CUBIERTA POR SERVICIO DE GRÚA
# SUSPENSIÓN PARCIAL Y TEMPORAL DEL REQUISITO DE INSCRIPCIÓN DE TIPOS A TENOR CON EL ARTÍCULO 12.080 DEL CÓDIGO DE SEGUROS DE PUERTO RICO
Estimados señores y señoras:
Efectivo el 23 de diciembre de 2020, el Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos de Puerto Rico (el “Negociado”)¹ revisó las tarifas en vigor para el servicio de transporte de carga, las cuales permanecían inalteradas desde hace más de 15 años. Mediante su Carta Circular Núm. XXXV-2020, el Negociado fijó unas nuevas “Tarifas Temporáneas”. En lo que concierne a la Oficina del Comisionado de Seguros (la “Oficina”), el Negociado estableció para la tarifa de transporte de carga por servicio de grúa un cargo inicial por “enganche” de $40.00 y un cargo adicional de $4.00 por milla. Esta nueva tarifa constituye un alza de 33% sobre la tarifa anterior de $30.00 por “enganche” y $3.00 por milla. Todas las alzas en “Tarifas Temporáneas” entraron en vigor inmediatamente al Negociado emitir su Carta Circular el 23 de diciembre de 2020. La Carta Circular además dispuso que:
Las compañías que ofrezcan el servicio de asistencia en la carretera, según reguladas por el Comisionado de Seguros, que ostenten autorización de Franquicia de Corredor de Transporte (CT) del [Negociado] tendrán hasta el 30 de junio de 2021 para comenzar a cumplir con las tarifas anteriormente dispuestas. SE APERCIBE que mientras entren en vigor dichas tarifas, deberán cumplir con la tarifa vigente previo a la aprobación de esta Carta Circular, a saber, treinta dólares ($30.00) como cargo inicial por ‘enganche’ y $3.00 por cada milla.
Carta Circular Núm. XXXV-2020 del Negociado, en las páginas 18-19.
rán hasta el 30 de junio de 2021 para comenzar a cumplir con las tarifas anteriormente dispuestas. SE APERCIBE que mientras entren en vigor dichas tarifas, deberán cumplir con la tarifa vigente previo a la aprobación de esta Carta Circular, a saber, treinta dólares ($30.00) como cargo inicial por ‘enganche’ y $3.00 por cada milla.
Carta Circular Núm. XXXV-2020 del Negociado, en las páginas 18-19.
En la actualidad las primas cobradas por los aseguradores que proveen cubierta de servicio de asistencia en la carretera reflejan las tarifas derogadas por la Carta Circular Núm. XXXV-2020 del Negociado. La vigencia inmediata del alza decretado por el Negociado presenta el riesgo de que esas primas ahora sean inadecuadas. Ante este riesgo y para evitar un posible disloque en el mercado de asistencia en la carretera y los servicios de grúa conviene acelerar el trámite de revisión y aprobación
¹ Antes llamado la Comisión de Servicio Público. El Negociado es la agencia que, al amparo de la Ley de Servicio Público de Puerto Rico, Ley Núm. 109 del 28 de junio de 1962, según enmendada, 27 LPRA §§ 1001 et seq., reglamenta el servicio público brindado por empresas privadas, incluyendo las tarifas que cobran los transportistas por el servicio de transporte de carga.
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de las primas para el servicio de asistencia en la carretera de modo que las nuevas tarifas de servicio de grúa se puedan poner en vigor. Considerando tanto esos efectos como el plazo relativamente corto que el Negociado dispuso para que las compañías reguladas por esta Oficina cumplan con las nuevas tarifas —lo cual implica que en la práctica los tipos no pueden presentarse antes de usarse— se dispone lo siguiente:
el servicio de asistencia en la carretera de modo que las nuevas tarifas de servicio de grúa se puedan poner en vigor. Considerando tanto esos efectos como el plazo relativamente corto que el Negociado dispuso para que las compañías reguladas por esta Oficina cumplan con las nuevas tarifas —lo cual implica que en la práctica los tipos no pueden presentarse antes de usarse— se dispone lo siguiente:
1. A tenor con la facultad provista por el artículo 12.080 del Código de Seguros de Puerto Rico (el “Código”), 26 LPRA § 1208, suspendemos de forma parcial y temporal los requisitos de presentación de tipos dispuestos por los artículos 12.050 y 12.060 del Código, 26 LPRA §§ 1205-1206, para los seguros que provean servicio de grúa como parte de su cubierta de asistencia en la carretera.
2. La suspensión del requisito de inscripción de tipos provista por esta carta normativa aplica solo a pólizas nuevas, renovaciones de póliza y endosos que tengan vigencia a partir de la fecha de esta carta normativa y provean cubierta de servicio de grúa.
3. Únicamente se suspende el requisito de inscripción de tipos para a lo sumo un aumento máximo de 33% en aquella porción de la prima de dichas pólizas y endosos que corresponda al servicio de grúa. El cambio en la prima no puede exceder la cantidad necesaria para asumir el aumento en el gasto por servicio de grúa resultante del alza en la tarifa decretado por el Negociado. Cualquier aumento propuesto en la prima que no corresponda al ajuste estrictamente necesario para asumir el alza en la tarifa de servicio de grúa decretado por el Negociado debe cumplir con los requisitos de artículos 12.050 y 12.060 del Código para la inscripción de tipos.
4. Se aclara que esta carta no constituye una autorización para implementar de forma inmediata, automática o mecánica el aumento máximo permitido de 33%, sino que el aumento efectivo, si alguno, debe corresponder a la experiencia y a criterios actuariales.
vicio de grúa decretado por el Negociado debe cumplir con los requisitos de artículos 12.050 y 12.060 del Código para la inscripción de tipos.
4. Se aclara que esta carta no constituye una autorización para implementar de forma inmediata, automática o mecánica el aumento máximo permitido de 33%, sino que el aumento efectivo, si alguno, debe corresponder a la experiencia y a criterios actuariales.
5. La suspensión anterior no exime del cumplimiento con las demás disposiciones pertinentes del Código ni de los requisitos de archivo de formas y reglas. Los tipos afectados por esta carta normativa deben cumplir en todo caso con los requisitos del artículo 12.040(1)(b) y (c) del Código, 26 LPRA § 1204(1)(b)-(c).
6. Se advierte que, a tenor con las facultades que confiere el Código, incluyendo el artículo 12.080 del Código, esta Oficina puede llevar a cabo todas las investigaciones que considere necesarias para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del Código, las reglas y reglamentos de esta Oficina y las órdenes del Comisionado de Seguros (el “Comisionado”), incluyendo esta carta normativa.
7. Todos los tipos que los aseguradores propongan usar conforme a esta carta normativa deben presentarse y archivarse con la Oficina, aunque, sujeto al cumplimiento de las condiciones de esta carta, se permite su uso con la mera presentación. No obstante, todos los tipos presentados al amparo de esta carta normativa estarán sujetos a revisión ulterior por la Oficina, y el Comisionado podrá desaprobar cualquier tipo presentado que se exceda de lo necesario para implantar el alza en la tarifa por servicio de grúa decretado por el Negociado o
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que no reúna los requisitos del artículo 12.040(1)(b) y (c) del Código. La presentación o el uso de tipos excesivos en este sentido o que no reúnan los requisitos del artículo 12.040(1)(b) y (c) del Código podría conllevar la imposición sanciones.
presentado que se exceda de lo necesario para implantar el alza en la tarifa por servicio de grúa decretado por el Negociado o
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que no reúna los requisitos del artículo 12.040(1)(b) y (c) del Código. La presentación o el uso de tipos excesivos en este sentido o que no reúnan los requisitos del artículo 12.040(1)(b) y (c) del Código podría conllevar la imposición sanciones.
8. Con la presentación de un tipo al amparo de esta carta normativa el asegurador debe enmendar de forma inmediata las tarifas que paga a las empresas o personas que proveen el servicio de transporte de carga incluido en su cubierta de asistencia en carretera para así implantar el alza en las tarifas decretado por el Negociado. Tan pronto presente el tipo a esta Oficina, el asegurador estará obligado a pagar las tarifas por servicio de grúa establecidas por el Negociado en la Carta Circular Núm. XXXV-2020. El incumplimiento de esta obligación implicará la desaprobación del tipo y conllevará la imposición de sanciones. El archivo del tipo debe certificar el cumplimiento de esta condición.
9. Como condición indispensable, el asegurador debe someter para cada tipo presentado para uso al amparo de esta carta normativa una certificación de un actuario debidamente cualificado de que:
a. El tipo presentado tiene una base actuarial sólida;
b. El cambio en el tipo, si alguno, corresponde estrictamente a la cantidad necesaria para ajustar la prima al alza en la tarifa por servicio de grúa decretado por el Negociado;
c. El tipo no es excesivo, inadecuado o injustamente desigual ni establece una diferenciación injusta entre riesgos similares conforme a los criterios del artículo 12.040 del Código; y
d. El actuario ha preparado un memorando que contiene y valida los cálculos en que se basa el tipo presentado. Este memorando debe estar disponible para la inspección del Comisionado y la Oficina.
por el Negociado;
c. El tipo no es excesivo, inadecuado o injustamente desigual ni establece una diferenciación injusta entre riesgos similares conforme a los criterios del artículo 12.040 del Código; y
d. El actuario ha preparado un memorando que contiene y valida los cálculos en que se basa el tipo presentado. Este memorando debe estar disponible para la inspección del Comisionado y la Oficina.
La certificación debe exponer además las cualificaciones del actuario. Hasta que esta certificación actuarial no sea sometida a la Oficina, ningún cambio en el tipo podrá ser puesto en vigor y el uso de cualquier tipo al amparo de esta carta normativa sin la presentación de la certificación actuarial requerida está desautorizado.
10. La suspensión de la presentación de tipos dispuesta por esta carta normativa estará vigente solo por el período de un año; es decir, hasta el 5 de abril de 2022.
Se requiere el cumplimiento estricto de todas las disposiciones de esta carta normativa.
Cordialmente,
Mariano A. Mier
Lcdo. Mariano A. Mier Romeu
Comisionado de Seguros
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