The opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
Certiorari
CARLA MICHELLE procedente del
SANTIAGO SANTANA; Tribunal de Primera
ET ALS Instancia, Sala de
TA2026CE00212 San Juan
Demandante - Recurrido
Civil núm.:
v. SJ2024CV10707
CROMÁTICA, LLC; ET ALS Sobre:
Incumplimiento
Demandado - Peticionario de Contrato
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza
Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Sánchez Ramos, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2026.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) rechazó el
planteamiento de una corporación a los efectos de que no fue
debidamente emplazada. Según se explica a continuación,
declinamos intervenir con lo actuado por el TPI, pues del récord
surge que la persona a quien se le entregó el emplazamiento es un
“gerente administrativo” a través de quien podía válidamente
emplazarse a la corporación.
I.
En noviembre de 2024, la Sa. Carla Michelle Santiago
Santana (la “Demandante”) y Class Contractor Corp. presentaron la
acción de referencia, sobre incumplimiento de contrato (la
“Demanda”), en contra de Cromática LLC (la “Corporación” o
“Cromática”) y del Sr. Jesús Emmanuel Nieves Dalmau (el
“Empresario”).
La Demandante alegó que, en octubre de 2023, firmó un
contrato con la Corporación “para el diseño de la remodelación de
su apartamento”. Sostuvo que la Corporación “siempre estuvo
representada” por el Empresario. Aseveró que “el poco trabajo
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realizado [por la Corporación] ha sido deficiente, desorganizado y
poco profesional”. A causa del “incumplimiento” de los
demandados, reclamó compensación por sus gastos, “contratiempos
y malos ratos”. La Demanda fue posteriormente enmendada.
Luego de varios trámites, en octubre de 2025, la Corporación
solicitó la desestimación de la Demanda (la “Moción”). Sostuvo que
el emplazamiento no había sido adecuadamente diligenciado, pues
se entregó al Empresario, “quien no es oficial, gerente
administrativo, agente general ni persona autorizada por
nombramiento o designación de ley para recibir emplazamientos a
nombre” de la Corporación. Arguyó que el Empresario “no ostenta
cargo alguno en la corporación ni posee autoridad para recibir
notificaciones a su nombre”.
Los Demandantes se opusieron a la Moción. Resaltaron que,
sin el Empresario, “no existiría relación alguna entre los
demandantes y Cromática”. Señalaron que fue el Empresario el
“representante de Cromática durante la negociación y el
otorgamiento del contrato”, y que este era quien único se
comunicaba con los demandantes, durante más de un año, en
conexión con el desarrollo del trabajo contratado. Véase Anejo 3,
Entrada 13 de SUMAC (mensaje electrónico del Empresario a la
Demandante indicando que “al final soy yo el que da la cara y
tiene el compromiso con ustedes”) (énfasis suplido). Indicaron
que el propio Empresario, al firmar cartas dirigidas a ellos, se
identificaba como “representante” de la Corporación. Véase Anejo
4, Entrada 13 de SUMAC (énfasis suplido).
La Corporación replicó; admitió que “los demandantes
conocen a Cromática gracias al trabajo que [el Empresario] realiza
como diseñador para la compañía”. Aseveró que el Empresario es
solamente un “diseñador contratado por la empresa”, y que este no
tiene autoridad para representar a la Corporación. Reconoció que,
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como diseñador, el Empresario se involucra en el proceso “desde sus
etapas iniciales” y luego se mantiene “presente a lo largo de todas
las fases del proyecto”. No obstante, arguyó que ello “no implica
autoridad decisional, poder contractual ni representación
corporativa”. Planteó que, aunque el Empresario “funja como
representante ante los clientes de Cromática”, ello no “le confiere
la autoridad ni la capacidad necesarias para que pueda entenderse
que la corporación puede ser emplazada a través de él” (énfasis
suplido).
Mediante una Resolución notificada el 9 de diciembre, el TPI
denegó la Moción. El 24 de diciembre, la Corporación solicitó la
reconsideración de esta determinación, lo cual fue denegado por el
TPI mediante una Resolución notificada el 20 de enero de 2026.
Inconforme, el 19 de febrero, la Corporación presentó el
recurso que nos ocupa, en el cual reproduce lo planteado en la
Moción.
Oportunamente, los demandantes presentaron su postura.
Resaltaron que, dadas las funciones del Empresario, según surgen
del récord y según admitido por la propia Corporación, era razonable
pensar que este transmitiría a sus superiores el emplazamiento
dirigido a la Corporación. Incluso, acreditaron que el Empresario
había admitido al TPI que le comunicó al agente residente de la
Corporación sobre el emplazamiento y la Demanda, pero este
respondió que la Corporación “no ha sido válidamente emplazada”.
Véase Entrada 19 de SUMAC, página 2. Disponemos.
II.
El emplazamiento es el mecanismo mediante el cual los
tribunales adquirimos jurisdicción sobre una persona y, a su vez,
esta queda notificada de que existe un procedimiento judicial en su
contra, y se le requiere comparecer para formular la alegación que
corresponda. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462,
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480 (2019); Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, 192 DPR 854, 869
(2015); Medina v. Medina, 161 DPR 806, 818 (2004). De esta forma,
la parte demandada tiene la oportunidad de ejercer su derecho a
comparecer y a presentar prueba a su favor. Cirino González v. Adm.
Corrección et al., 190 DPR 14, 30 (2014).
La Regla 4 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4,
es la que reglamenta el proceso y las formalidades del
emplazamiento en los pleitos civiles. Reconoce dos métodos para
diligenciar el emplazamiento: de forma personal o mediante edicto.
Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1005
(2021); Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez, 203 DPR 982, 987 (2020). El
emplazamiento personal es el método idóneo para adquirir
jurisdicción. Sin embargo, por excepción y en circunstancias
específicas, nuestro ordenamiento permite que se utilice el
mecanismo del emplazamiento por edicto. Caribbean Orthopedics,
supra.
En lo aquí pertinente, la Regla 4.4(e) de las de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.4(e), permite el emplazamiento personal a
una corporación a través de su entrega a “un o una oficial, gerente
administrativo, agente general o a cualquier otro u otra agente
autorizado o autorizada por nombramiento o designado por ley para
recibir emplazamientos.” Véase Rivera Torres v. Díaz López, 207
DPR 636 (2021).
III.
Surge de las propias admisiones de la Corporación que el
Empresario, por la naturaleza de sus funciones y autoridad, podía
recibir emplazamientos dirigidos a la Corporación como un “gerente
administrativo”.
La norma es que, “para determinar si una persona es
administradora o agente general de una corporación a fin de recibir
emplazamientos para ésta, se debe atender a los deberes, funciones
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y autoridad de la persona y no a su título”. Hach Co. V Pure Water
Systems, Inc., 114 DPR 8, 63 (1983) (énfasis suplido). Es decir, debe
determinarse si la persona se encuentra “en una posición de
suficiente responsabilidad como para que sea razonable presumir
que le transmitirá o remitirá a sus superiores el emplazamiento y la
demanda”. Quiñones Román v. Cía. ABC, 152 DPR 367, 376 (2000);
Rivera Torres v. Díaz López, 207 DPR 636, 652 (2021). Debe tratarse
de alguien que, “por su posición o funciones, ostente[] cierto grado
de autoridad o capacidad para representar a la corporación”. Lucero
v. San Juan Star, 159 DPR 494, 512 (2003); Rivera Torres v. Díaz
López, 207 DPR 636, 654-655 (2021).
En este caso, no hay controversia sobre el hecho de que el
Empresario, por escrito, se identificaba como “representante” de la
Corporación. Tampoco sobre el hecho de que el Empresario fue
quien asumió frente a los demandantes completa responsabilidad
por el diseño, desarrollo y ejecución del proyecto objeto de la
Demanda. Ello consta de las propias comunicaciones del
Empresario a los demandantes mientras se realizaba el trabajo
contratado.
Por tanto, en atención a las funciones y responsabilidad del
Empresario, según sus propios dichos y según admitido por la
Corporación, se trata de una persona con capacidad para
representar a la Corporación y era razonable presumir que
transmitiría el emplazamiento al funcionariado pertinente de la
Corporación. De hecho, el propio Empresario admitió ante el TPI
que le había transmitido el hecho de la Demanda al agente residente
de la Corporación. Por tanto, al tratarse de un “gerente
administrativo” bajo la Regla 4.4(e), cuyo lenguaje pertinente no
sufrió cambios a raíz de la adopción de las vigentes Reglas de
Procedimiento Civil en el 2009, los demandantes podían
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válidamente emplazar a la Corporación a través del Empresario,
como en efecto lo hicieron.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto solicitado.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones