Opinion

Freddy Reina Bustamante v. Oracle Caribbean Inc.

Court
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
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Feb 27, 2026
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

FREDDY REINA Recurso de

BUSTAMANTE Apelación

procedente del

Apelante Tribunal de

Primera Instancia,

v. Sala Superior de

TA2026AP00010 San Juan

ORACLE CARIBBEAN INC.

Caso Núm.:

Apelada SJ2024CV5045

Sobre:

Cobro de

Comisiones

Ley Núm. 2 de 17

de octubre de

1961.

Ley Núm. 379 de

15 de mayo de

1948.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el

Juez Ronda Del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2026.

Comparece ante nos Freddy Reina Bustamante (en adelante

el “Apelante”) mediante un Recurso de Apelación instado el 1 de

enero de 2025. En su recurso, nos solicita que revoquemos la

Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (en

adelante “TPI o foro primario”) el 23 de diciembre de 2025.

Por los fundamentos que expondremos a continuación se

confirma la Sentencia emitida por el TPI.

I.

El 4 de junio de 2024, el Apelante presentó una Querella en

contra de Oracle Caribbean, Inc (en adelante, el “Apelado”) al

amparo de la Ley Núm. 379 del 15 de mayo de 1948 conocida

TA2026AP00010 2

como la Ley para Establecer la Jornada de Trabajo en Puerto Rico.1

Dicho estatuto se limita a establecer cuál es la jornada laboral de

ocho (8) horas y que se pagara a tiempo doble el salario que

exceda de las horas antes mencionadas. El Apelante se acogió al

procedimiento sumario establecido por la Ley Núm. 2 del 17 de

octubre de 1961. En la Demanda se alegó que el Apelante era

Director de Ventas para Oracle y que como parte de su

compensación se le daba un salario y comisiones por ventas

realizadas, entre otros beneficios.2

El Apelante realizó una venta al Gobierno de las Bahamas a

través del Ministerio de Finanzas con el propósito de proveerle

servicios en la nube y almacenamiento de datos en los servidores

de Oracle en Estados Unidos como en las Bahamas. Según surge

de la Demanda la venta realizada y sus distintos componentes fue

por la cantidad de $21,481,264.81. Además, se alegó que la

“[Apelada] ha cobrado y recibido el pago de todos los equipos,

servicios y administración vendidos por Reina y su equipo”.3 Por

lo cual, según el Apelante le correspondía una comisión de $190,

193.00 cantidad que no ha sido satisfecha.4

El 13 de junio de 2024, se diligenció el emplazamiento a la

Parte Apelada.5

El 24 de junio de 2024, la Apelada presentó su Contestación

a Querella. 6 En este escrito se admitieron y negaron las

alegaciones según corresponde. Además, se expuso que “[s]e

alega afirmativamente que la Ley. Núm. 379 de 15 de mayo de

1948, según enmendada, es inaplicable toda vez que el

1

Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 1.

2

Íd.

3

Íd., pág. 2.

4

Íd.

5

Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 5.

6

Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 7.

TA2026AP00010 3

querellante laboró para Oracle en todo momento como empleado

exento”.7

Luego de varios incidentes procesales, el 30 de julio de

2025, la Apelada formuló una Moción de Sentencia Sumaria. 8 En

dicho escrito se reiteró que la Ley Núm. 379 del 15 de mayo de

1948 no es de aplicación al caso, debido a que al estatuto no les

aplica a los empleados exentos. Además, expusieron que:

[D]e su propia deposición y de los documentos de

apoyo, incluido como exhibits de esta Moción, surge

claramente que (i) Reina firmó y aceptó los términos

del Plan de Compensación Oracle, el cual establece

que las comisiones no se ganan hasta que el cliente

pague en su totalidad, y (ii) la orden relacionada fue

cancelada y el cliente nunca realizó pago alguno.

Véanse Exhibits I, V y VI; Contestación a

Interrogatorios Núms. 30, 42, 43 y 44. (Negrillas

Omitidas).

El 8 de septiembre de 2025, el Apelante presentó su

Oposición de la parte Querellante a la Moción de Sentencia

Sumaria radicada por la Querellada. 9 Según surge del escrito

Oracle le facturó al Gobierno de las Bahamas bajo el Contrato

CPQ- 27115131 por la cantidad de $1,1945,102.36. Por lo cual,

debió haber recibido la comisión correspondiente. Por último,

estableció que:

La orden CPQ-3367194, firmada por la querellada y el

gobierno de Bahamas en Octubre del 2024, es según

provee la sección 9B de la orden, una enmienda a la

orden CPQ-2715131, que fue vendida por Reina, por

lo que Reina, tiene el derecho también a cobrar

comisiones por la orden CPQ-3367194, debido a que

los servicios y productos que aparecen en la orden

CPQ-3367194, son actualizaciones de productos y

servicios vendidos por Reina al gobierno de Bahamas

que al mes de octubre de 2024, la fecha en que se

firmó la orden CPQ-3367194, continuaban utilizando,

y además confirman que la alegación de la querellada

de que cancelo y descontinuo los servicios y productos

vendidos por Reina al gobierno de Bahamas de

Software as a Service at Customer, (nube privada) y

7

Íd., pág. 7.

8

Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 64.

9

Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 64.

TA2026AP00010 4

no honró la orden CPQ-2715131, es falsa, debido a

que según lo que dispone la sección 9B de la orden

CPQ-3367194, la misma es una enmienda a la orden

CPQ-271531, que a la fecha en que se firmó la orden

CPQ-3367194, en octubre del 2024, todavía estaba

vigente y Oracle continuaba prestando servicios de

Software as a Service at Customer (nube privada),

razón por la cual fue enmendada. Ver exhibit 1 Depo

Reina pg. 194- 199 y Ver Exhibits, 4,5, 6 y 7.

El 24 de septiembre de 2025, el Apelado presentó su Réplica

a “Oposición de la parte querellante a la moción de sentencia

sumaria radicada por la querellada”.10 En su escrito

primordialmente resaltó que el Apelante “admitió treinta y cuatro

(34) de los cuarenta y ocho (48) hechos materiales presentados

por la Compañía que no está en controversia”.11 Además,

manifestaron en múltiples ocasiones que el Apelante no logró

controvertir los hechos en la Solicitud de Sentencia Sumaria y no

cumplió con la Regla 36.3 (b)(3) de Procedimiento Civil. 12 En lo

que respecta a la comisiones no cobradas y la cancelación del

Contrato, los Apelados expusieron que :

[E]l propio querellante reconoce que los servicios de

Oracle comenzaron a utilizarse por el cliente en junio

de 2024, es decir, más de un año después de su

desvinculación con la Compañía, lo que evidencia que

el contrato original no completó su segunda fase y fue

reemplazado por nuevos servicios. Y es que, las

órdenes CPQ-3130172 y CPQ-3367194, firmadas por

Bahamas Ministry of Finance en octubre de 2024, no

son una simple continuación del contrato anterior.

Como surge expresamente de su cláusula 9B, estas

reemplazan o enmiendan las órdenes firmadas en

enero de 2023. Son, por tanto, contratos distintos y

nuevos, posteriores a la relación laboral del

querellante.

El 30 de septiembre de 2025, el Apelante formuló su

Oposición [sic] de la parte Querellante a la réplica [sic] a la

10

Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 72.

11

Íd., pág. 5.

12

Íd., pág. 13.

TA2026AP00010 5

oposición [sic] a la moción [sic] de sentencia sumaria radicada por

la querellada.

El 23 de diciembre de 2025, el foro primario emitió su

Sentencia en la cual declaró “Ha Lugar” la Solicitud de Sentencia

Sumaria. Además, realizó las siguientes determinaciones de

hechos:

1. Oracle es un proveedor de tecnología que facilita las

labores que hacen los clientes haciendo uso de la

tecnología. Algunos de los servicios que provee Oracle

son a través de aplicaciones tales como Enterprise

Resource Planning (ERP) y Human Capital

Management (HM). ERP facilita el manejo de

contabilidad, incluyendo el proceso de compras y el

proceso de pago a suplidores. Oracle HM facilita la

administración del talento humano.

2. Reina Bustamente recibió una oferta de Oracle el 9 de

junio de 2016, pero firmó la misma el 31 de enero de

2017.

3. Reina Bustamente comenzó a trabajar para Oracle en

Puerto Rico el 15 de febrero de 2017 como Technology

Sales Manager.

4. Antes del 15 de febrero de 2017, Reina Bustamente

trabajó para Oracle en Colombia y México.

5. Como Technology Sales Manager, Reina Bustamante

tenía derecho a un starting compensation at an annual

rate of 140,000, un car allowance de $7,200, plan

médico, plan dental, así como el pago de comisiones.

6. Reina Bustamante declaró que hay dos (2) conceptos

básicos para recibir el pago de comisiones: (1) la

cuota y (2) la aceleración. En Oracle se le denomina

cuota al presupuesto de ventas que se debe cumplir.

Si el sueldo base del empleado es de $100,000 y su

participación es del 5%, la cuota fijará el objetivo de

ventas. Si se supera el objetivo, la comisión se

acelera. Si no se alcanza, la comisión es lineal.

7. El 28 de junio de 2018, Reina Bustamante pasó a

ocupar la posición de Application Sales Manager,

devengando un salario base anual de $157,000, más

un car allowance de $7,200 al año.

8. Como Application Sales Manager, Reina Bustamente

declaró que recibía compensación variable o

comisiones y plan médico.

9. Reina Bustamente declaró que, durante su empleo en

Oracle, se encargó de la venta de aplicaciones en la

nube, como Oracle Fusion Cloud ERP, que permite a

las empresas gestionar sus recursos y operaciones a

través de la nube.

TA2026AP00010 6

10. Además, como Application Sales Manager, Reina

Bustamente declaró que sus funciones principales

eran supervisar un grupo de empleados que,

generalmente consistía en cuatro (4) o cinco (5)

personas. Con este equipo, trabajaba en la división

del territorio y la clasificación y asignación de cuentas.

Su labor incluía gestionar la cuota predefinida para

cada territorio. Asimismo, era responsable de

entrenar al equipo de ventas en los sales plates y los

objetivos de ventas de Oracle y de acompañar a los

vendedores en visitas o clientes o en situaciones que

requerían una escalada, como reuniones con gerentes

o directores de organizaciones. Reina Bustamente

declaró que esta responsabilidad abarcaba todo el

Caribe, enfocándose en clientes del sector privado.

11. Reina Bustamente declaró que su compensación

variable o comisiones, dependía de la cuota asignada

y el porciento o rate que tenía asignada la posición

particular. En su rol como Application Sales Manager,

su cuota rondaba los 2 millones de dólares en

aplicaciones y su rate de comisión era

aproximadamente 7%.

12. En marzo de 2020, Reina Bustamente pasó a ocupar

la posición de Technology Sales Representative.

13. Reina Bustamente admitió que dicho cambio en

posición se le ofreció Alfonso López y, terminó

aceptando libre y voluntariamente, a pesar de que el

salario que iba a devengar era menor al que tenía

como Application Sales Manager.

14. Reina Bustamante, como Technology Sales

Represenative, reconoció que lo que recibía por

concepto de comisiones cambió. Específicamente,

declaró que su rate de comisión para el cálculo de

estas fue de 12%. Aunque no tiene documentos que

lo confirmen, Reina Bustamente declaró que durante

el periodo que ocupó esa posición, el cual fue menos

de un (1) año fiscal, ese rate se mantuvo constante y

no experimentó cambios.

15. Como Technology Sales Representative, las tareas y

responsabilidades de Reina Bustamente incluían

trabajar con el Territorio asignado, clasificar las

cuentas, identificar y colaborar con aliados de

negocios para penetrar esas cuentas y finalmente,

esforzarse por cerras las ventas.

16. Reina Bustamente reconoció que, desde mayo del

2021 hasta octubre del 2022, pasó a ocupar la

posición de Sales Manager de Oracle, también

enfocado en el territorio del Caribe.

17. Como director de Ventas de Aplicaciones, Reina

Bustamante era responsable de supervisar al equipo

de ventas, asegurar recursos de consultoría de

TA2026AP00010 7

preventa, gestionar demostraciones y responder a

RFPs, RFIs así como crear ofertas. También, se

encargaba de trabajar con los partners existentes

para asegurar su capacitación y de reclutar nuevos

partners para su certificación con Oracle. Sus

funciones incluían participar en negociaciones, definir

territorios, calificar cuentas junto a los vendedores y

apoyarlos en procesos de ventas complejas.

18. Como director de Ventas de Aplicaciones, Reina

Bustamante se reportaba a Alfonso López.

19. Reina Bustamante reconoció que siempre tuvo una

relación cordial de trabajo con Alfonso López y nunca

tuvo problema alguno con él.

20. Alfonso López es Managing Director, Caribbean and

Central America de Oracle.

21. Alfonso López fue quien le comunicó a Reina en abril

de 2023, que Oracle iba a prescindir de sus servicios.

No obstante, desconoce quien o quienes tomaron la

decisión de prescindir de sus servicios.

22. Desde septiembre del 2023, hasta febrero de 2025,

Reina trabaja por su cuenta brindado servicios de

consultoría en ventas. Además, es partner de Oracle

y vende productos, como software de Oracle a

distintos clientes.

23. Reina Bustamante admitió que, durante su empleo en

Oracle, a principio del año fiscal de cada año recibía

una Política de Plan de Compensación de Ventas del

año recibía una Política de Plan de Compensación.

24. Reina Bustamante reconoció que, en junio del 2022,

recibió el Plan de Compensación de ventas del Año

fiscal 2023 de Oracle, vigente desde el 1 de julio de

2022 hasta el 31 de mayo de 2023.

25. Reina Bustamante recibió, además, el Acuerdo de

Compensación Individualizada para el Año Fiscal de

2023 de Oracle. Reina Bustamante reconoció que

recibió y firmó dicho Acuerdo en junio del 202 [sic] y

luego en diciembre de 2022.

26. Reina Bustamante declaró que recibió

adiestramientos u orientación de los términos y

condiciones del Plan de Compensación y estaba

familiarizado con el mismo.

27. El método mediante el cual se calculan las comisiones,

según dispuesto en el Plan de Compensación de

Ventas del Año fiscal 2023 Términos y Condiciones

vigente desde el 1 de julio de 2022 hasta el 31 de

mayo de 2023, es el siguiente:

• Determinación del Crédito por Ventas para tarea

Transacciones dentro del territorio de un Empleado y

elegibilidad de productos/ servicios.

• Aplicación del Factor de Compensación al Crédito por

Ventas, cuyo resultado es el Crédito de

Compensación.

TA2026AP00010 8

Este último se multiplica por las tasas de comisión

pertinentes para obtener el importe del pago de la

comisión.

28. El Acuerdo de Compensación Individualizada para el

Año fiscal 2023 dispone lo siguiente:

Al hacer clic en “Aceptar”, declara que recibió y aceptó

su Plan de Compensación de Ventas de Oracle para el

año fiscal 2023 (el Plan) y acepta los términos y

condiciones. El Plan consta de este Acuerdo de

Compensación Individualizado (ICA, Individualized

Compensation Agreement) y de los términos y

condiciones del año fiscal 2023 (solo empleado de

Ventas en Estados Unidos) Comprende que las

comisiones y bonificaciones no se ganan hasta que el

cliente haya pagado la totalidad y la compañía toma

una decisión definitiva y haga los ajustes,

modificaciones o cambios descritos en los términos y

condiciones del año fiscal 2023. Reconoce que los

pagos realizados antes de las adiciones, ajustes,

modificaciones o cambios definitivos se consideran

como anticipo. Se prohíbe introducir modificaciones

no autorizadas en el Plan y no se reconocerán ni

aplicarán. Los términos y condiciones del año fiscal

2023 establecen la autoridad para introducir

modificaciones en el Plan.

29. Reina Bustamante reconoció que para que realizaran

pagos bajo el Plan era necesario que el cliente de

Oracle hubiese pagado la totalidad adeudada.

30. La Orden Núm. CPQ-2715131-1 fue otorgada el 17 de

enero de 2023.

31. La Orden Núm. CPQ-2794231-1 fue otorgada el 17 de

enero de 2023.

32. La Orden Núm. CPI-2798320-1 fue otorgada el 17 de

enero de 2023.

33. La Orden Núm. CPQ- 2798743-1 fue otorgada el 17

de enero de 2023.

34. Las Órdenes Núm. CPQ-2715131-1, CPQ-2794231-1,

CPI-2798320-`y CPQ-2798743-1 aparecen firmadas

por Simon Wilson, en representación de Bahamas

Ministry of Finance y por Alfonso López, en

representación de Oracle Caribbean, Inc.

35. La Orden Núm. CPQ-3367194 fue otorgada el 15 de

octubre de 2024.

36. En la sección B titulada Amendment and Replacement

de la Orden Núm. CPQ-3367194 se dispuso lo

siguiente:

B. Amendment and Replacement

You agree that this order (the “New Order”) amends

and replaces the following order(s) between the

parties, CPQ-2715131 and CQP-2794231 dated 17-

TA2026AP00010 9

JAN-2023, including all expansion orders to those

orders and all amendments thereto (Collectively, the

“previous Services Order”), under which You [sic]

previously acquired Oracle Fusion (the “previous

Services”), and that, accordingly, You hereby amend

and replace the Previous Services identified in the

Previous Services Order. NOW, THEREFORE, in

consideration of the foregoing and the mutual

agreements and the covenants set forth on the New

Order and other good and valuable consideration, the

receipt and adequacy of which are hereby

acknowledged, and intending to be legally bound

hereby, the parties agree to amend and replace the

Previous Services Order. You and Oracle agree that

the execution of this New Order is simultaneous with

the termination of the Previous Services Order, as well

as the Previous Services.

37. La Orden Núm. CPQ-31300172-1 fue otorgada el 15

de octubre de 2024.

38. En la sección B titulada Amendment and Replacement

de la Orden Núm. CPQ-31300172-1 se dispuso lo

siguiente:

B. Amendment and Replacement

You agree that this order (the “New Order”) amends

and replaces the following order(s) between the

parties, CPQ-2752770-1 dated 17-JAN-2023,

including all expansion order to those orders and all

amendments thereto (collectively, the “Previous

Services Order”), under which You previously

acquired Oracle Paas and Iass Universal Credits (“the

Previous Services”), and that accordingly of the

foregoing and the mutual agreements and covenants

set forth on the New Order and other good and

valuable consideration, the receipt and adequacy of

which are hereby acknowledged, and intending to be

legally bound hereby, the parties agree to amend and

replace the Previous Services Order. You and Oracle

agree that the execution of this New Order is

simultaneous with the termination of the Previous

Service Order, as well as the Previous Services.

39. Las Órdenes Núm. CPQ-3367194-1 y CPQ-31300172-

1 aparecen firmadas por Simon Wilson, en

representación de Bahamas Ministry of Finance por

Alfonso López, en representación de Oracle

Caribbean, Inc.

40. Reina Bustamante admitió que las comisiones por

concepto de venta de servicios en la nube (primera

fase) le fueron pagadas.

41. Reina Bustamante declaró que su reclamación se

circunscribe a las comisiones relacionadas al producto

de Software as a Service.

42. Reina Bustamante no tiene conocimiento de si algún

empleado de Oracle recibió comisiones por concepto

de la segunda fase.

43. Reina Bustamante fue despedido de su empleo en

Oracle en abril de 2023.

TA2026AP00010 10

Inconforme con esta determinación, el 1 de enero de 2026,

el Apelante presentó su Recurso de Apelación en este foro

apelativo en el cual realizó ocho (8) señalamientos de errores:

PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR

Erró el TPI en su conclusión de que la orden,

CPQ3367194, reemplazo las ordenes CPQ2715131 y

CPQ 2794321, debido a que los servicios y productos

vendidos por Reina en las ordenes CPQ 2715131 y

CPQ 2794231, fueron descontinuados y quedaron

obsoletos, cuando contrario a la conclusión, del TPI,

surge de la propia orden CPQ 3367194, que la misma

es una orden de actualizaciones, “updates”, de los

productos y servicios vendidos por Reina a través de

las ordenes CPQ 2715131 y CPQ2794231, que aun, al

día de hoy, continúan siendo utilizados por el gobierno

de Bahamas, para manejar sus compras y recursos

humanos.

SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR

Erró el TPI en su conclusión de hecho de que aunque

Oracle facturo al gobierno de Bahamas, bajo la orden

CPQ 2715131 vendida por Reina, y el gobierno de

Bahamas pago la cantidad de $1,945,193.00, por

concepto de los productos y servicios vendidos por

Reina bajo la misma, Reina no tenía derecho a recibir

ninguna comisión por dicho pago, no empecé a que el

TPI reconoció en sus conclusiones de hecho, que

Reina tenía derecho a recibir el pago de comisiones

por los servicios y productos vendidos por este, a

razón del 8% de sus ventas, y surge claramente que

el pago del gobierno de Bahamas por la cantidad de

$1,945,193.00 fue por concepto de productos y

servicios facturados por Oracle bajo la orden

CPQ2715131, vendida por Reina, por lo que dice Reina

tenía derecho a recibir el 8% de comisión por concepto

de dicho pago.

TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR

Erró el TPI en su conclusión de que como Oracle

enmendó la orden CPQ2715131, antes de su

vencimiento, con la Orden CPQ 3367194, Reina no

tiene derecho al pago de comisión sobre el pago

realizado por el gobierno de Bahamas de

$1,945,102,36, por concepto de los servicios y

productos facturados por Oracle bajo la Orden CPQ

2715131, antes de que dicha orden fuese enmendada

o cancelada por la Orden CPQ 3367194, no empecé a

la conclusión de hechos del TPI de que Reina tenía

derecho al 8% de comisión por concepto de sus ventas

y el pago de las mismas, que incluían el pago por la

cantidad de $1,945,102.36 emitido por el gobierno de

Bahamas, para pagar los productos y servicios

facturados por Oracle bajo la orden CPQ2715131.

TA2026AP00010 11

CUARTO SEÑALAMIENTO DE ERROR

Erró el TPI en su conclusión de que los servicios y

productos vendido por Reina en la Orden CPQ

2715131, que fueron de Software as a Service to

Customer, Enterprise Resource Planning, y el del

Human Capital Management, y por los cuales Reina

solicita el pago de su comisión sobre el pago de $1,

945,102.36, realizado por el gobierno de Bahamas por

los mismos, fueron descontinuados y cancelados por

la Orden CPQ 3367194, no empecé a Reina, en los

párrafos 35,36,40 y 47 de la Oposición, estableció que

los productos y servicios vendidos por Reina en la

Orden CPQ 2715131, continúan siendo utilizados por

el gobernó de Bahamas, inclusive al día de hoy, por lo

que los mismos, nunca fueron descontinuados así

como tampoco cancelados.

QUINTO SEÑALAMIENTO DE ERROR

Erró el TPI en su conclusión de que Reina no tenía

derecho el pago de sus comisiones bajo la orden CPQ

3715131, y por el pago realizado por el gobierno de

Bahamas por la cantidad de $1,945,102.36, facturado

bajo la orden CPQ2715131, lo cual ocurrió, aun si se

toman como correctas las conclusiones de hecho del

propio TPI, que establecieron que la orden CPQ

3367194, reemplazo y cancelo la orden CPQ 2715131,

por lo que lo que [sic] el pago realizado por el

gobierno de Bahamas por la cantidad de

$1,954,102.36, facturado bajo la orden CPQ 2715131,

la cual según las conclusiones del propio TPI, fue

cancelada y los servicios y productos vendidos por

Reina fueron descontinuados y cancelados, luego de

que el gobierno de Bahamas emitiera dicho pago, por

lo que Reina tenía derecho al pago de 8% de comisión

sobre el mismo, debido a que fue el pago final emitido

por el gobierno de Bahamas por la orden CPQ

2715131.

SEXTO SEÑALAMIENTO DE ERROR

Erró el TPI en su conclusión de que para Reina tener

derecho al pago de comisiones por la venta de la

Orden CPQ 2715131, el gobierno de Bahamas tenía

que pagar la totalidad de la orden CPQ 2715131,

ascendente a 22 millones de dólares, debido a que la

misma es contraria al contenido de la orden de

compra CPQ 2715131, Exhibit 4 de la Oposición, que

establecía que los pagos del gobierno de Bahamas por

los servicios y productos vendidos en la orden CPQ

2715131 y a los cuales Reina tenía derecho al pago de

comisiones, serian realizados cada 4 meses vencidos,

y que la cantidad de pago, dependía de los servicios

utilizados por el gobierno de Bahamas, lo que

confirma que para Reina tener derecho al pago de

comisiones, no se requería que la orden CPQ

2715131, fuese pagada en su totalidad, debido a que

la orden establecía que los pagos serian realizados

cada 4 meses vencidos, más aún, cuando el TPI en su

conclusión de hechos número 40, determino que

Reina había recibido pagos parciales de comisiones

TA2026AP00010 12

por concepto de la Orden CPQ 2715131, antes de que

la misma fuese pagada en su totalidad.

SÉPTIMO SEÑALAMIENTO DE ERROR

Erró el TPI en su conclusión de que la Orden CPQ

3367194, era una orden nueva, con productos y

servicios nuevos, que no fueron vendidos por Reina

originalmente en la orden CPQ 2715131, y que dicha

orden reemplazo la orden CPQ 2715131 vendida por

Reina, no empecé a que el TPI, en ningún momento

realizo ningún tipo de conclusión de hecho relacionada

a los productos y servicios vendidos por Oracle en la

orden CPQ 2715131, por lo que la conclusión del TPI,

no tiene apoyo en nada, y peor aún, es contraria a lo

establecido por Reina en su oposición y al contenido

de las ordenes CPQ 2715131 y a la 3367194 que

establecen que la orden CPQ 3367194, es una venta

de updates a de los productos vendidos por Reina en

la orden CPQ 2715131,por lo que Reina tenía derecho

al cobro de comisiones sobre los productos y servicios

vendidos en la misma, debido a que eran solo updates

de los productos y servicios vendidos por reina

originalmente a través de la orden CPQ 2715131.

OCTAVO SEÑALAMIENTO DE ERROR

Erró el TPI en su conclusión de que la orden

CPQ3367194, es una orden nueva, con productos y

servicios nuevos, diferentes a los vendidos por reina

en la orden CPQ 2715131, que tuvo el efecto de

cancelar y dejar sin efecto los productos y servicios

vendidos por Reina en la orden CPQ 2715131, antes

del vencimiento de la orden CPQ 2715131, no empecé

a que la sección 2.1 del contrato de Servicios en la

nube otorgado entre Oracle y el gobierno de Bahamas,

establece que las ordenes no se pueden cancelar, y

que la propia orden CPQ 3316794, en la sección 9B

establece que la misma es una enmienda a la orden

CPQ 2715131, y cuando surge de la propia orden CPQ

331694, que lo que se vendió en la misma son

updates a los productos y servicios vendidos por

Reina, y cuando reina estableció que los productos y

servicios vendidos por el en la orden CPQ 2715131,

aún continúan siendo utilizados por el gobierno de

Bahamas la día de hoy. (Negrillas omitidas)

II.

A. Sentencia Sumaria

Según el tratadista Hernández Colón una moción de

sentencia sumaria “es aquella que solicita que se dicte sentencia

a favor del promovente a base de prueba que a la moción se

acompaña sin necesidad de que se celebre vista en su fondo

porque en realidad no existe controversia real sobre ningún hecho

TA2026AP00010 13

material en el caso”. R. Hernández Colon, Práctica Jurídica de

Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6.a ed. rev. San Juan, Ed.

Lexis Nexis, 2017, pág. 313. La moción de sentencia sumaria solo

va a proceder en aquellos casos en los cuales no existan

controversias reales y sustanciales en cuanto a los hechos

materiales, por lo que al juez solo le restará aplicar el derecho.

Meléndez González et al v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 109 (2015).

(Énfasis suplido). El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha

establecido que “un hecho material es aquel que puede afectar el

resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo

aplicable”. Íd., pág. 110.

La Regla 36 de Procedimiento Civil regula el mecanismo

procesal de la moción de sentencia sumaria. La Regla 36.3 inciso

(e) de dicha regla dispone que para emitir una determinación de

forma sumaria será necesario que las alegaciones, deposiciones,

contestaciones e interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión

a las declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia demuestran

que no hay controversia real y sustancial en cuanto a algún hecho

esencial y como cuestión de derecho se dictará una sentencia

favorable de la parte peticionaria. 32 LPRA Ap. V.

Por otro lado, la Regla 36.3 (b)(2) establece que la parte

que conteste la moción de sentencia sumaria debe hacer

referencia a los párrafos de los hechos esenciales y pertinentes

que estén en controversia. 32 LPRA Ap. V. Asimismo, debe indicar

las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba en donde

se establezcan los hechos que los respaldan. Íd. La controversia

en cuanto a los hechos esenciales debe ser una real, por lo tanto,

cualquier duda que surja no es suficiente para vencer la moción

de sentencia sumaria. Oriental Bank v. Perapi, 192 DPR 7, 26

(2014).

TA2026AP00010 14

Cuando se presente una moción de sentencia sumaria la

parte promovida no puede descansar solamente en las

declaraciones o negaciones de su alegación, si no que tiene el

deber de contestar especifica y detalladamente como el

promovente. De no actuar así, el tribunal dictara sentencia

sumaria en su contra si procede. 32 LPRA Ap. V., R. 36.3 (c). SLG

Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 433 (2013). Por lo

tanto, la parte que se opone a la moción de sentencia sumaria no

puede cruzarse de brazos y descansar en sus planteamientos.

Oriental Bank v. Perapi, supra., pág. 27. Si no que una vez se

presente una controversia real y sustancial y este se oponga a la

moción de sentencia sumaria tiene que presentar prueba al juez

que lo convenza de resolver a su favor. Íd.

El Tribunal de Apelaciones se encuentra en la misma

posición que el foro primario a la hora de revistar una solicitud de

sentencia sumaria. Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 334-335

(2004). El Tribunal Supremo en el caso normativo de Meléndez

González et al v. M Cuebas, supra, pág., 119 estableció cual es el

estándar que utilizara el Tribunal de Apelaciones si concede o

niega una moción de sentencia sumaria. El estándar es el

siguiente:

Primero: (. . .) [E]l foro apelativo intermedio estará

limitado en cuanto a que no puede tomar en

consideración evidencia que las partes no presentaron

ante el Tribunal de Primera Instancia y tampoco

adjudicar los hechos materiales en controversia, ya

que ello le compete al foro primario luego de

celebrado un juicio en su fondo. La revisión del

Tribunal de Apelaciones es de novo y debe examinar

el expediente de la manera más favorable hacia la

parte que se opuso a la Moción de sentencia Sumaria

al foro primario, llevando a cabo todas las inferencias

permisibles a su favor.

Segundo, por estar en la misma posición que el foro

primario, el Tribunal de Apelaciones debe revisar que

tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su

TA2026AP00010 15

Oposición cumpla con los requisitos de forma

codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil.

Tercero, en el caso de revisión de una sentencia

dictada sumariamente, el Tribunal de Apelaciones

debe revisar si en realidad existen hechos materiales

en controversia. De haberlos, el foro apelativo

intermedio tiene que cumplir con las exigencias de la

Regla 36.4 de Procedimiento Civil y debe exponer

concretamente cuales hechos materiales encontró que

están en controversia y cuales están incontrovertidos.

Esta determinación se puede hacer en la sentencia

que disponga del caso y puede hacer referencia al

listado numerado de hechos incontrovertidos que

emitió el foro primario en su Sentencia.

Cuarto, y, por último, de encontrar que los hechos

materiales realmente están incontrovertidos, el foro

apelativo intermedio procederá entonces a revisar de

novo si el Tribunal de Primera Instancia aplico

correctamente el Derecho a la controversia. Íd.

III.

El 4 de junio de 2024, el Apelante presentó una Querella en

contra de Oracle Caribbean, Inc. Según el Apelante, su causa de

acción surge de la Ley Núm. 379 del 15 de mayo de 1948 conocida

como la Ley para Establecer la Jornada de Trabajo en Puerto Rico.

Dicho estatuto se limita a establecer cuál es la jornada laboral de

ocho (8) horas y que se pagara a tiempo doble el salario que

exceda de las horas antes mencionadas. Del estatuto no surge

que se pueda reclamar comisión adeudada alguna como muy bien

expone el Apelado.

El 30 de julio de 2025, el Apelado presentó su Moción de

Sentencia Sumaria. A su vez, el 8 de septiembre de 2025, el

Apelante formuló su Oposición a la Moción de Sentencia Sumaria.

Del escrito se desprende que se admitieron treinta y cuatro (34)

de los cuarenta y ocho (48) hechos establecidos.

El Apelante en su Recurso de Apelación nos señaló ocho (8)

señalamientos de error que están vinculados a hechos en la

Moción de Sentencia Sumaria. Según el caso normativo Meléndez

TA2026AP00010 16

González et al v. M Cuebas, supra este foro apelativo se encuentra

en la misma posición que el foro primario a la hora de evaluar el

mecanismo sumario. Por lo tanto, es menester ver si se

cumplieron con los requisitos que establece la Regla 36 de

Procedimiento Civil.

Según la Regla 36.3 (b)(2) de las Reglas de Procedimiento

Civil y su jurisprudencia interpretativa, la parte que se oponga a

una Moción de Sentencia Sumaria tiene que detallar las páginas o

secciones de la prueba en donde se establezcan los hechos que

los respaldan. Además, la parte que se opone al mecanismo de

sentencia sumaria no puede cruzarse de brazos y descansar en

sus planteamientos.

El Apelante en su escrito de Oposición a la Moción de

Sentencia Sumaria no logró con éxito controvertir los hechos

materiales establecidos por los Apelados. Además, como parte

opositora no abordó la medula de la moción de sentencia sumaria

ni logró controvertir los hechos esenciales; en varias ocasiones se

limitó a citar extractos de su deposición que no resultan

pertinentes para refutar los hechos incontrovertidos.

En algunos hechos se limita a hacer meras alegaciones

como en el párrafo número veinticinco (25) en donde niega el

párrafo correspondiente y no ilustra a este foro sobre cuál es la

evidencia que respalda el hecho de que el Gobierno de Bahamas

sigue utilizando los servicios de Oracle los cuales el vendió y fue

parte. Asimismo, existen otros párrafos como el treinta y cinco

(35), en las cuales se limitan a identificar el número de exhibit,

pero no identifica cual es el número de la página de dicho

TA2026AP00010 17

documento que es el que respalda su postura.13 También se da el

escenario dentro de este párrafo de establecer hechos en

controversia y mencionar que un exhibit lo respalda, pero sin

mencionar cual.

Luego de seguir los criterios establecidos en Meléndez

González et al v. M Cuebas, supra, pág., 119 en el cual se

evaluaron los escritos pertinentes y el expediente de novo. Al ver

que la Oposición de la Moción de Sentencia Sumaria no cumple

con los requisitos codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil

éstos no serán considerados. A nuestro juicio, no existen hechos

materiales en controversia. El Apelante tampoco pudo

controvertirlos según dispone nuestras reglas procesales. El TPI

aplicó correctamente el derecho a la controversia y lo que

correspondía era declarar “Ha Lugar” la Solicitud de Sentencia

Sumaria.

IV.

Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís

Secretaria del Tribunal de Apelaciones

13

El hecho (39) en diferentes párrafos pasa lo mismo en el que se identifican

exhibit, pero, no el número de página. Asimismo, el párrafo (40), (41), (42),

(43), (44), (45), (46), (47) y (48) sufren de lo mismo.

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