The opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
FREDDY REINA Recurso de
BUSTAMANTE Apelación
procedente del
Apelante Tribunal de
Primera Instancia,
v. Sala Superior de
TA2026AP00010 San Juan
ORACLE CARIBBEAN INC.
Caso Núm.:
Apelada SJ2024CV5045
Sobre:
Cobro de
Comisiones
Ley Núm. 2 de 17
de octubre de
1961.
Ley Núm. 379 de
15 de mayo de
1948.
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el
Juez Ronda Del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2026.
Comparece ante nos Freddy Reina Bustamante (en adelante
el “Apelante”) mediante un Recurso de Apelación instado el 1 de
enero de 2025. En su recurso, nos solicita que revoquemos la
Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (en
adelante “TPI o foro primario”) el 23 de diciembre de 2025.
Por los fundamentos que expondremos a continuación se
confirma la Sentencia emitida por el TPI.
I.
El 4 de junio de 2024, el Apelante presentó una Querella en
contra de Oracle Caribbean, Inc (en adelante, el “Apelado”) al
amparo de la Ley Núm. 379 del 15 de mayo de 1948 conocida
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como la Ley para Establecer la Jornada de Trabajo en Puerto Rico.1
Dicho estatuto se limita a establecer cuál es la jornada laboral de
ocho (8) horas y que se pagara a tiempo doble el salario que
exceda de las horas antes mencionadas. El Apelante se acogió al
procedimiento sumario establecido por la Ley Núm. 2 del 17 de
octubre de 1961. En la Demanda se alegó que el Apelante era
Director de Ventas para Oracle y que como parte de su
compensación se le daba un salario y comisiones por ventas
realizadas, entre otros beneficios.2
El Apelante realizó una venta al Gobierno de las Bahamas a
través del Ministerio de Finanzas con el propósito de proveerle
servicios en la nube y almacenamiento de datos en los servidores
de Oracle en Estados Unidos como en las Bahamas. Según surge
de la Demanda la venta realizada y sus distintos componentes fue
por la cantidad de $21,481,264.81. Además, se alegó que la
“[Apelada] ha cobrado y recibido el pago de todos los equipos,
servicios y administración vendidos por Reina y su equipo”.3 Por
lo cual, según el Apelante le correspondía una comisión de $190,
193.00 cantidad que no ha sido satisfecha.4
El 13 de junio de 2024, se diligenció el emplazamiento a la
Parte Apelada.5
El 24 de junio de 2024, la Apelada presentó su Contestación
a Querella. 6 En este escrito se admitieron y negaron las
alegaciones según corresponde. Además, se expuso que “[s]e
alega afirmativamente que la Ley. Núm. 379 de 15 de mayo de
1948, según enmendada, es inaplicable toda vez que el
1
Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 1.
2
Íd.
3
Íd., pág. 2.
4
Íd.
5
Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 5.
6
Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 7.
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querellante laboró para Oracle en todo momento como empleado
exento”.7
Luego de varios incidentes procesales, el 30 de julio de
2025, la Apelada formuló una Moción de Sentencia Sumaria. 8 En
dicho escrito se reiteró que la Ley Núm. 379 del 15 de mayo de
1948 no es de aplicación al caso, debido a que al estatuto no les
aplica a los empleados exentos. Además, expusieron que:
[D]e su propia deposición y de los documentos de
apoyo, incluido como exhibits de esta Moción, surge
claramente que (i) Reina firmó y aceptó los términos
del Plan de Compensación Oracle, el cual establece
que las comisiones no se ganan hasta que el cliente
pague en su totalidad, y (ii) la orden relacionada fue
cancelada y el cliente nunca realizó pago alguno.
Véanse Exhibits I, V y VI; Contestación a
Interrogatorios Núms. 30, 42, 43 y 44. (Negrillas
Omitidas).
El 8 de septiembre de 2025, el Apelante presentó su
Oposición de la parte Querellante a la Moción de Sentencia
Sumaria radicada por la Querellada. 9 Según surge del escrito
Oracle le facturó al Gobierno de las Bahamas bajo el Contrato
CPQ- 27115131 por la cantidad de $1,1945,102.36. Por lo cual,
debió haber recibido la comisión correspondiente. Por último,
estableció que:
La orden CPQ-3367194, firmada por la querellada y el
gobierno de Bahamas en Octubre del 2024, es según
provee la sección 9B de la orden, una enmienda a la
orden CPQ-2715131, que fue vendida por Reina, por
lo que Reina, tiene el derecho también a cobrar
comisiones por la orden CPQ-3367194, debido a que
los servicios y productos que aparecen en la orden
CPQ-3367194, son actualizaciones de productos y
servicios vendidos por Reina al gobierno de Bahamas
que al mes de octubre de 2024, la fecha en que se
firmó la orden CPQ-3367194, continuaban utilizando,
y además confirman que la alegación de la querellada
de que cancelo y descontinuo los servicios y productos
vendidos por Reina al gobierno de Bahamas de
Software as a Service at Customer, (nube privada) y
7
Íd., pág. 7.
8
Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 64.
9
Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 64.
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no honró la orden CPQ-2715131, es falsa, debido a
que según lo que dispone la sección 9B de la orden
CPQ-3367194, la misma es una enmienda a la orden
CPQ-271531, que a la fecha en que se firmó la orden
CPQ-3367194, en octubre del 2024, todavía estaba
vigente y Oracle continuaba prestando servicios de
Software as a Service at Customer (nube privada),
razón por la cual fue enmendada. Ver exhibit 1 Depo
Reina pg. 194- 199 y Ver Exhibits, 4,5, 6 y 7.
El 24 de septiembre de 2025, el Apelado presentó su Réplica
a “Oposición de la parte querellante a la moción de sentencia
sumaria radicada por la querellada”.10 En su escrito
primordialmente resaltó que el Apelante “admitió treinta y cuatro
(34) de los cuarenta y ocho (48) hechos materiales presentados
por la Compañía que no está en controversia”.11 Además,
manifestaron en múltiples ocasiones que el Apelante no logró
controvertir los hechos en la Solicitud de Sentencia Sumaria y no
cumplió con la Regla 36.3 (b)(3) de Procedimiento Civil. 12 En lo
que respecta a la comisiones no cobradas y la cancelación del
Contrato, los Apelados expusieron que :
[E]l propio querellante reconoce que los servicios de
Oracle comenzaron a utilizarse por el cliente en junio
de 2024, es decir, más de un año después de su
desvinculación con la Compañía, lo que evidencia que
el contrato original no completó su segunda fase y fue
reemplazado por nuevos servicios. Y es que, las
órdenes CPQ-3130172 y CPQ-3367194, firmadas por
Bahamas Ministry of Finance en octubre de 2024, no
son una simple continuación del contrato anterior.
Como surge expresamente de su cláusula 9B, estas
reemplazan o enmiendan las órdenes firmadas en
enero de 2023. Son, por tanto, contratos distintos y
nuevos, posteriores a la relación laboral del
querellante.
El 30 de septiembre de 2025, el Apelante formuló su
Oposición [sic] de la parte Querellante a la réplica [sic] a la
10
Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 72.
11
Íd., pág. 5.
12
Íd., pág. 13.
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oposición [sic] a la moción [sic] de sentencia sumaria radicada por
la querellada.
El 23 de diciembre de 2025, el foro primario emitió su
Sentencia en la cual declaró “Ha Lugar” la Solicitud de Sentencia
Sumaria. Además, realizó las siguientes determinaciones de
hechos:
1. Oracle es un proveedor de tecnología que facilita las
labores que hacen los clientes haciendo uso de la
tecnología. Algunos de los servicios que provee Oracle
son a través de aplicaciones tales como Enterprise
Resource Planning (ERP) y Human Capital
Management (HM). ERP facilita el manejo de
contabilidad, incluyendo el proceso de compras y el
proceso de pago a suplidores. Oracle HM facilita la
administración del talento humano.
2. Reina Bustamente recibió una oferta de Oracle el 9 de
junio de 2016, pero firmó la misma el 31 de enero de
2017.
3. Reina Bustamente comenzó a trabajar para Oracle en
Puerto Rico el 15 de febrero de 2017 como Technology
Sales Manager.
4. Antes del 15 de febrero de 2017, Reina Bustamente
trabajó para Oracle en Colombia y México.
5. Como Technology Sales Manager, Reina Bustamante
tenía derecho a un starting compensation at an annual
rate of 140,000, un car allowance de $7,200, plan
médico, plan dental, así como el pago de comisiones.
6. Reina Bustamante declaró que hay dos (2) conceptos
básicos para recibir el pago de comisiones: (1) la
cuota y (2) la aceleración. En Oracle se le denomina
cuota al presupuesto de ventas que se debe cumplir.
Si el sueldo base del empleado es de $100,000 y su
participación es del 5%, la cuota fijará el objetivo de
ventas. Si se supera el objetivo, la comisión se
acelera. Si no se alcanza, la comisión es lineal.
7. El 28 de junio de 2018, Reina Bustamante pasó a
ocupar la posición de Application Sales Manager,
devengando un salario base anual de $157,000, más
un car allowance de $7,200 al año.
8. Como Application Sales Manager, Reina Bustamente
declaró que recibía compensación variable o
comisiones y plan médico.
9. Reina Bustamente declaró que, durante su empleo en
Oracle, se encargó de la venta de aplicaciones en la
nube, como Oracle Fusion Cloud ERP, que permite a
las empresas gestionar sus recursos y operaciones a
través de la nube.
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10. Además, como Application Sales Manager, Reina
Bustamente declaró que sus funciones principales
eran supervisar un grupo de empleados que,
generalmente consistía en cuatro (4) o cinco (5)
personas. Con este equipo, trabajaba en la división
del territorio y la clasificación y asignación de cuentas.
Su labor incluía gestionar la cuota predefinida para
cada territorio. Asimismo, era responsable de
entrenar al equipo de ventas en los sales plates y los
objetivos de ventas de Oracle y de acompañar a los
vendedores en visitas o clientes o en situaciones que
requerían una escalada, como reuniones con gerentes
o directores de organizaciones. Reina Bustamente
declaró que esta responsabilidad abarcaba todo el
Caribe, enfocándose en clientes del sector privado.
11. Reina Bustamente declaró que su compensación
variable o comisiones, dependía de la cuota asignada
y el porciento o rate que tenía asignada la posición
particular. En su rol como Application Sales Manager,
su cuota rondaba los 2 millones de dólares en
aplicaciones y su rate de comisión era
aproximadamente 7%.
12. En marzo de 2020, Reina Bustamente pasó a ocupar
la posición de Technology Sales Representative.
13. Reina Bustamente admitió que dicho cambio en
posición se le ofreció Alfonso López y, terminó
aceptando libre y voluntariamente, a pesar de que el
salario que iba a devengar era menor al que tenía
como Application Sales Manager.
14. Reina Bustamante, como Technology Sales
Represenative, reconoció que lo que recibía por
concepto de comisiones cambió. Específicamente,
declaró que su rate de comisión para el cálculo de
estas fue de 12%. Aunque no tiene documentos que
lo confirmen, Reina Bustamente declaró que durante
el periodo que ocupó esa posición, el cual fue menos
de un (1) año fiscal, ese rate se mantuvo constante y
no experimentó cambios.
15. Como Technology Sales Representative, las tareas y
responsabilidades de Reina Bustamente incluían
trabajar con el Territorio asignado, clasificar las
cuentas, identificar y colaborar con aliados de
negocios para penetrar esas cuentas y finalmente,
esforzarse por cerras las ventas.
16. Reina Bustamente reconoció que, desde mayo del
2021 hasta octubre del 2022, pasó a ocupar la
posición de Sales Manager de Oracle, también
enfocado en el territorio del Caribe.
17. Como director de Ventas de Aplicaciones, Reina
Bustamante era responsable de supervisar al equipo
de ventas, asegurar recursos de consultoría de
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preventa, gestionar demostraciones y responder a
RFPs, RFIs así como crear ofertas. También, se
encargaba de trabajar con los partners existentes
para asegurar su capacitación y de reclutar nuevos
partners para su certificación con Oracle. Sus
funciones incluían participar en negociaciones, definir
territorios, calificar cuentas junto a los vendedores y
apoyarlos en procesos de ventas complejas.
18. Como director de Ventas de Aplicaciones, Reina
Bustamante se reportaba a Alfonso López.
19. Reina Bustamante reconoció que siempre tuvo una
relación cordial de trabajo con Alfonso López y nunca
tuvo problema alguno con él.
20. Alfonso López es Managing Director, Caribbean and
Central America de Oracle.
21. Alfonso López fue quien le comunicó a Reina en abril
de 2023, que Oracle iba a prescindir de sus servicios.
No obstante, desconoce quien o quienes tomaron la
decisión de prescindir de sus servicios.
22. Desde septiembre del 2023, hasta febrero de 2025,
Reina trabaja por su cuenta brindado servicios de
consultoría en ventas. Además, es partner de Oracle
y vende productos, como software de Oracle a
distintos clientes.
23. Reina Bustamante admitió que, durante su empleo en
Oracle, a principio del año fiscal de cada año recibía
una Política de Plan de Compensación de Ventas del
año recibía una Política de Plan de Compensación.
24. Reina Bustamante reconoció que, en junio del 2022,
recibió el Plan de Compensación de ventas del Año
fiscal 2023 de Oracle, vigente desde el 1 de julio de
2022 hasta el 31 de mayo de 2023.
25. Reina Bustamante recibió, además, el Acuerdo de
Compensación Individualizada para el Año Fiscal de
2023 de Oracle. Reina Bustamante reconoció que
recibió y firmó dicho Acuerdo en junio del 202 [sic] y
luego en diciembre de 2022.
26. Reina Bustamante declaró que recibió
adiestramientos u orientación de los términos y
condiciones del Plan de Compensación y estaba
familiarizado con el mismo.
27. El método mediante el cual se calculan las comisiones,
según dispuesto en el Plan de Compensación de
Ventas del Año fiscal 2023 Términos y Condiciones
vigente desde el 1 de julio de 2022 hasta el 31 de
mayo de 2023, es el siguiente:
• Determinación del Crédito por Ventas para tarea
Transacciones dentro del territorio de un Empleado y
elegibilidad de productos/ servicios.
• Aplicación del Factor de Compensación al Crédito por
Ventas, cuyo resultado es el Crédito de
Compensación.
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Este último se multiplica por las tasas de comisión
pertinentes para obtener el importe del pago de la
comisión.
28. El Acuerdo de Compensación Individualizada para el
Año fiscal 2023 dispone lo siguiente:
Al hacer clic en “Aceptar”, declara que recibió y aceptó
su Plan de Compensación de Ventas de Oracle para el
año fiscal 2023 (el Plan) y acepta los términos y
condiciones. El Plan consta de este Acuerdo de
Compensación Individualizado (ICA, Individualized
Compensation Agreement) y de los términos y
condiciones del año fiscal 2023 (solo empleado de
Ventas en Estados Unidos) Comprende que las
comisiones y bonificaciones no se ganan hasta que el
cliente haya pagado la totalidad y la compañía toma
una decisión definitiva y haga los ajustes,
modificaciones o cambios descritos en los términos y
condiciones del año fiscal 2023. Reconoce que los
pagos realizados antes de las adiciones, ajustes,
modificaciones o cambios definitivos se consideran
como anticipo. Se prohíbe introducir modificaciones
no autorizadas en el Plan y no se reconocerán ni
aplicarán. Los términos y condiciones del año fiscal
2023 establecen la autoridad para introducir
modificaciones en el Plan.
29. Reina Bustamante reconoció que para que realizaran
pagos bajo el Plan era necesario que el cliente de
Oracle hubiese pagado la totalidad adeudada.
30. La Orden Núm. CPQ-2715131-1 fue otorgada el 17 de
enero de 2023.
31. La Orden Núm. CPQ-2794231-1 fue otorgada el 17 de
enero de 2023.
32. La Orden Núm. CPI-2798320-1 fue otorgada el 17 de
enero de 2023.
33. La Orden Núm. CPQ- 2798743-1 fue otorgada el 17
de enero de 2023.
34. Las Órdenes Núm. CPQ-2715131-1, CPQ-2794231-1,
CPI-2798320-`y CPQ-2798743-1 aparecen firmadas
por Simon Wilson, en representación de Bahamas
Ministry of Finance y por Alfonso López, en
representación de Oracle Caribbean, Inc.
35. La Orden Núm. CPQ-3367194 fue otorgada el 15 de
octubre de 2024.
36. En la sección B titulada Amendment and Replacement
de la Orden Núm. CPQ-3367194 se dispuso lo
siguiente:
B. Amendment and Replacement
You agree that this order (the “New Order”) amends
and replaces the following order(s) between the
parties, CPQ-2715131 and CQP-2794231 dated 17-
TA2026AP00010 9
JAN-2023, including all expansion orders to those
orders and all amendments thereto (Collectively, the
“previous Services Order”), under which You [sic]
previously acquired Oracle Fusion (the “previous
Services”), and that, accordingly, You hereby amend
and replace the Previous Services identified in the
Previous Services Order. NOW, THEREFORE, in
consideration of the foregoing and the mutual
agreements and the covenants set forth on the New
Order and other good and valuable consideration, the
receipt and adequacy of which are hereby
acknowledged, and intending to be legally bound
hereby, the parties agree to amend and replace the
Previous Services Order. You and Oracle agree that
the execution of this New Order is simultaneous with
the termination of the Previous Services Order, as well
as the Previous Services.
37. La Orden Núm. CPQ-31300172-1 fue otorgada el 15
de octubre de 2024.
38. En la sección B titulada Amendment and Replacement
de la Orden Núm. CPQ-31300172-1 se dispuso lo
siguiente:
B. Amendment and Replacement
You agree that this order (the “New Order”) amends
and replaces the following order(s) between the
parties, CPQ-2752770-1 dated 17-JAN-2023,
including all expansion order to those orders and all
amendments thereto (collectively, the “Previous
Services Order”), under which You previously
acquired Oracle Paas and Iass Universal Credits (“the
Previous Services”), and that accordingly of the
foregoing and the mutual agreements and covenants
set forth on the New Order and other good and
valuable consideration, the receipt and adequacy of
which are hereby acknowledged, and intending to be
legally bound hereby, the parties agree to amend and
replace the Previous Services Order. You and Oracle
agree that the execution of this New Order is
simultaneous with the termination of the Previous
Service Order, as well as the Previous Services.
39. Las Órdenes Núm. CPQ-3367194-1 y CPQ-31300172-
1 aparecen firmadas por Simon Wilson, en
representación de Bahamas Ministry of Finance por
Alfonso López, en representación de Oracle
Caribbean, Inc.
40. Reina Bustamante admitió que las comisiones por
concepto de venta de servicios en la nube (primera
fase) le fueron pagadas.
41. Reina Bustamante declaró que su reclamación se
circunscribe a las comisiones relacionadas al producto
de Software as a Service.
42. Reina Bustamante no tiene conocimiento de si algún
empleado de Oracle recibió comisiones por concepto
de la segunda fase.
43. Reina Bustamante fue despedido de su empleo en
Oracle en abril de 2023.
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Inconforme con esta determinación, el 1 de enero de 2026,
el Apelante presentó su Recurso de Apelación en este foro
apelativo en el cual realizó ocho (8) señalamientos de errores:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR
Erró el TPI en su conclusión de que la orden,
CPQ3367194, reemplazo las ordenes CPQ2715131 y
CPQ 2794321, debido a que los servicios y productos
vendidos por Reina en las ordenes CPQ 2715131 y
CPQ 2794231, fueron descontinuados y quedaron
obsoletos, cuando contrario a la conclusión, del TPI,
surge de la propia orden CPQ 3367194, que la misma
es una orden de actualizaciones, “updates”, de los
productos y servicios vendidos por Reina a través de
las ordenes CPQ 2715131 y CPQ2794231, que aun, al
día de hoy, continúan siendo utilizados por el gobierno
de Bahamas, para manejar sus compras y recursos
humanos.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR
Erró el TPI en su conclusión de hecho de que aunque
Oracle facturo al gobierno de Bahamas, bajo la orden
CPQ 2715131 vendida por Reina, y el gobierno de
Bahamas pago la cantidad de $1,945,193.00, por
concepto de los productos y servicios vendidos por
Reina bajo la misma, Reina no tenía derecho a recibir
ninguna comisión por dicho pago, no empecé a que el
TPI reconoció en sus conclusiones de hecho, que
Reina tenía derecho a recibir el pago de comisiones
por los servicios y productos vendidos por este, a
razón del 8% de sus ventas, y surge claramente que
el pago del gobierno de Bahamas por la cantidad de
$1,945,193.00 fue por concepto de productos y
servicios facturados por Oracle bajo la orden
CPQ2715131, vendida por Reina, por lo que dice Reina
tenía derecho a recibir el 8% de comisión por concepto
de dicho pago.
TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR
Erró el TPI en su conclusión de que como Oracle
enmendó la orden CPQ2715131, antes de su
vencimiento, con la Orden CPQ 3367194, Reina no
tiene derecho al pago de comisión sobre el pago
realizado por el gobierno de Bahamas de
$1,945,102,36, por concepto de los servicios y
productos facturados por Oracle bajo la Orden CPQ
2715131, antes de que dicha orden fuese enmendada
o cancelada por la Orden CPQ 3367194, no empecé a
la conclusión de hechos del TPI de que Reina tenía
derecho al 8% de comisión por concepto de sus ventas
y el pago de las mismas, que incluían el pago por la
cantidad de $1,945,102.36 emitido por el gobierno de
Bahamas, para pagar los productos y servicios
facturados por Oracle bajo la orden CPQ2715131.
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CUARTO SEÑALAMIENTO DE ERROR
Erró el TPI en su conclusión de que los servicios y
productos vendido por Reina en la Orden CPQ
2715131, que fueron de Software as a Service to
Customer, Enterprise Resource Planning, y el del
Human Capital Management, y por los cuales Reina
solicita el pago de su comisión sobre el pago de $1,
945,102.36, realizado por el gobierno de Bahamas por
los mismos, fueron descontinuados y cancelados por
la Orden CPQ 3367194, no empecé a Reina, en los
párrafos 35,36,40 y 47 de la Oposición, estableció que
los productos y servicios vendidos por Reina en la
Orden CPQ 2715131, continúan siendo utilizados por
el gobernó de Bahamas, inclusive al día de hoy, por lo
que los mismos, nunca fueron descontinuados así
como tampoco cancelados.
QUINTO SEÑALAMIENTO DE ERROR
Erró el TPI en su conclusión de que Reina no tenía
derecho el pago de sus comisiones bajo la orden CPQ
3715131, y por el pago realizado por el gobierno de
Bahamas por la cantidad de $1,945,102.36, facturado
bajo la orden CPQ2715131, lo cual ocurrió, aun si se
toman como correctas las conclusiones de hecho del
propio TPI, que establecieron que la orden CPQ
3367194, reemplazo y cancelo la orden CPQ 2715131,
por lo que lo que [sic] el pago realizado por el
gobierno de Bahamas por la cantidad de
$1,954,102.36, facturado bajo la orden CPQ 2715131,
la cual según las conclusiones del propio TPI, fue
cancelada y los servicios y productos vendidos por
Reina fueron descontinuados y cancelados, luego de
que el gobierno de Bahamas emitiera dicho pago, por
lo que Reina tenía derecho al pago de 8% de comisión
sobre el mismo, debido a que fue el pago final emitido
por el gobierno de Bahamas por la orden CPQ
2715131.
SEXTO SEÑALAMIENTO DE ERROR
Erró el TPI en su conclusión de que para Reina tener
derecho al pago de comisiones por la venta de la
Orden CPQ 2715131, el gobierno de Bahamas tenía
que pagar la totalidad de la orden CPQ 2715131,
ascendente a 22 millones de dólares, debido a que la
misma es contraria al contenido de la orden de
compra CPQ 2715131, Exhibit 4 de la Oposición, que
establecía que los pagos del gobierno de Bahamas por
los servicios y productos vendidos en la orden CPQ
2715131 y a los cuales Reina tenía derecho al pago de
comisiones, serian realizados cada 4 meses vencidos,
y que la cantidad de pago, dependía de los servicios
utilizados por el gobierno de Bahamas, lo que
confirma que para Reina tener derecho al pago de
comisiones, no se requería que la orden CPQ
2715131, fuese pagada en su totalidad, debido a que
la orden establecía que los pagos serian realizados
cada 4 meses vencidos, más aún, cuando el TPI en su
conclusión de hechos número 40, determino que
Reina había recibido pagos parciales de comisiones
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por concepto de la Orden CPQ 2715131, antes de que
la misma fuese pagada en su totalidad.
SÉPTIMO SEÑALAMIENTO DE ERROR
Erró el TPI en su conclusión de que la Orden CPQ
3367194, era una orden nueva, con productos y
servicios nuevos, que no fueron vendidos por Reina
originalmente en la orden CPQ 2715131, y que dicha
orden reemplazo la orden CPQ 2715131 vendida por
Reina, no empecé a que el TPI, en ningún momento
realizo ningún tipo de conclusión de hecho relacionada
a los productos y servicios vendidos por Oracle en la
orden CPQ 2715131, por lo que la conclusión del TPI,
no tiene apoyo en nada, y peor aún, es contraria a lo
establecido por Reina en su oposición y al contenido
de las ordenes CPQ 2715131 y a la 3367194 que
establecen que la orden CPQ 3367194, es una venta
de updates a de los productos vendidos por Reina en
la orden CPQ 2715131,por lo que Reina tenía derecho
al cobro de comisiones sobre los productos y servicios
vendidos en la misma, debido a que eran solo updates
de los productos y servicios vendidos por reina
originalmente a través de la orden CPQ 2715131.
OCTAVO SEÑALAMIENTO DE ERROR
Erró el TPI en su conclusión de que la orden
CPQ3367194, es una orden nueva, con productos y
servicios nuevos, diferentes a los vendidos por reina
en la orden CPQ 2715131, que tuvo el efecto de
cancelar y dejar sin efecto los productos y servicios
vendidos por Reina en la orden CPQ 2715131, antes
del vencimiento de la orden CPQ 2715131, no empecé
a que la sección 2.1 del contrato de Servicios en la
nube otorgado entre Oracle y el gobierno de Bahamas,
establece que las ordenes no se pueden cancelar, y
que la propia orden CPQ 3316794, en la sección 9B
establece que la misma es una enmienda a la orden
CPQ 2715131, y cuando surge de la propia orden CPQ
331694, que lo que se vendió en la misma son
updates a los productos y servicios vendidos por
Reina, y cuando reina estableció que los productos y
servicios vendidos por el en la orden CPQ 2715131,
aún continúan siendo utilizados por el gobierno de
Bahamas la día de hoy. (Negrillas omitidas)
II.
A. Sentencia Sumaria
Según el tratadista Hernández Colón una moción de
sentencia sumaria “es aquella que solicita que se dicte sentencia
a favor del promovente a base de prueba que a la moción se
acompaña sin necesidad de que se celebre vista en su fondo
porque en realidad no existe controversia real sobre ningún hecho
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material en el caso”. R. Hernández Colon, Práctica Jurídica de
Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6.a ed. rev. San Juan, Ed.
Lexis Nexis, 2017, pág. 313. La moción de sentencia sumaria solo
va a proceder en aquellos casos en los cuales no existan
controversias reales y sustanciales en cuanto a los hechos
materiales, por lo que al juez solo le restará aplicar el derecho.
Meléndez González et al v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 109 (2015).
(Énfasis suplido). El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido que “un hecho material es aquel que puede afectar el
resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo
aplicable”. Íd., pág. 110.
La Regla 36 de Procedimiento Civil regula el mecanismo
procesal de la moción de sentencia sumaria. La Regla 36.3 inciso
(e) de dicha regla dispone que para emitir una determinación de
forma sumaria será necesario que las alegaciones, deposiciones,
contestaciones e interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión
a las declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia demuestran
que no hay controversia real y sustancial en cuanto a algún hecho
esencial y como cuestión de derecho se dictará una sentencia
favorable de la parte peticionaria. 32 LPRA Ap. V.
Por otro lado, la Regla 36.3 (b)(2) establece que la parte
que conteste la moción de sentencia sumaria debe hacer
referencia a los párrafos de los hechos esenciales y pertinentes
que estén en controversia. 32 LPRA Ap. V. Asimismo, debe indicar
las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba en donde
se establezcan los hechos que los respaldan. Íd. La controversia
en cuanto a los hechos esenciales debe ser una real, por lo tanto,
cualquier duda que surja no es suficiente para vencer la moción
de sentencia sumaria. Oriental Bank v. Perapi, 192 DPR 7, 26
(2014).
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Cuando se presente una moción de sentencia sumaria la
parte promovida no puede descansar solamente en las
declaraciones o negaciones de su alegación, si no que tiene el
deber de contestar especifica y detalladamente como el
promovente. De no actuar así, el tribunal dictara sentencia
sumaria en su contra si procede. 32 LPRA Ap. V., R. 36.3 (c). SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 433 (2013). Por lo
tanto, la parte que se opone a la moción de sentencia sumaria no
puede cruzarse de brazos y descansar en sus planteamientos.
Oriental Bank v. Perapi, supra., pág. 27. Si no que una vez se
presente una controversia real y sustancial y este se oponga a la
moción de sentencia sumaria tiene que presentar prueba al juez
que lo convenza de resolver a su favor. Íd.
El Tribunal de Apelaciones se encuentra en la misma
posición que el foro primario a la hora de revistar una solicitud de
sentencia sumaria. Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 334-335
(2004). El Tribunal Supremo en el caso normativo de Meléndez
González et al v. M Cuebas, supra, pág., 119 estableció cual es el
estándar que utilizara el Tribunal de Apelaciones si concede o
niega una moción de sentencia sumaria. El estándar es el
siguiente:
Primero: (. . .) [E]l foro apelativo intermedio estará
limitado en cuanto a que no puede tomar en
consideración evidencia que las partes no presentaron
ante el Tribunal de Primera Instancia y tampoco
adjudicar los hechos materiales en controversia, ya
que ello le compete al foro primario luego de
celebrado un juicio en su fondo. La revisión del
Tribunal de Apelaciones es de novo y debe examinar
el expediente de la manera más favorable hacia la
parte que se opuso a la Moción de sentencia Sumaria
al foro primario, llevando a cabo todas las inferencias
permisibles a su favor.
Segundo, por estar en la misma posición que el foro
primario, el Tribunal de Apelaciones debe revisar que
tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su
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Oposición cumpla con los requisitos de forma
codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil.
Tercero, en el caso de revisión de una sentencia
dictada sumariamente, el Tribunal de Apelaciones
debe revisar si en realidad existen hechos materiales
en controversia. De haberlos, el foro apelativo
intermedio tiene que cumplir con las exigencias de la
Regla 36.4 de Procedimiento Civil y debe exponer
concretamente cuales hechos materiales encontró que
están en controversia y cuales están incontrovertidos.
Esta determinación se puede hacer en la sentencia
que disponga del caso y puede hacer referencia al
listado numerado de hechos incontrovertidos que
emitió el foro primario en su Sentencia.
Cuarto, y, por último, de encontrar que los hechos
materiales realmente están incontrovertidos, el foro
apelativo intermedio procederá entonces a revisar de
novo si el Tribunal de Primera Instancia aplico
correctamente el Derecho a la controversia. Íd.
III.
El 4 de junio de 2024, el Apelante presentó una Querella en
contra de Oracle Caribbean, Inc. Según el Apelante, su causa de
acción surge de la Ley Núm. 379 del 15 de mayo de 1948 conocida
como la Ley para Establecer la Jornada de Trabajo en Puerto Rico.
Dicho estatuto se limita a establecer cuál es la jornada laboral de
ocho (8) horas y que se pagara a tiempo doble el salario que
exceda de las horas antes mencionadas. Del estatuto no surge
que se pueda reclamar comisión adeudada alguna como muy bien
expone el Apelado.
El 30 de julio de 2025, el Apelado presentó su Moción de
Sentencia Sumaria. A su vez, el 8 de septiembre de 2025, el
Apelante formuló su Oposición a la Moción de Sentencia Sumaria.
Del escrito se desprende que se admitieron treinta y cuatro (34)
de los cuarenta y ocho (48) hechos establecidos.
El Apelante en su Recurso de Apelación nos señaló ocho (8)
señalamientos de error que están vinculados a hechos en la
Moción de Sentencia Sumaria. Según el caso normativo Meléndez
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González et al v. M Cuebas, supra este foro apelativo se encuentra
en la misma posición que el foro primario a la hora de evaluar el
mecanismo sumario. Por lo tanto, es menester ver si se
cumplieron con los requisitos que establece la Regla 36 de
Procedimiento Civil.
Según la Regla 36.3 (b)(2) de las Reglas de Procedimiento
Civil y su jurisprudencia interpretativa, la parte que se oponga a
una Moción de Sentencia Sumaria tiene que detallar las páginas o
secciones de la prueba en donde se establezcan los hechos que
los respaldan. Además, la parte que se opone al mecanismo de
sentencia sumaria no puede cruzarse de brazos y descansar en
sus planteamientos.
El Apelante en su escrito de Oposición a la Moción de
Sentencia Sumaria no logró con éxito controvertir los hechos
materiales establecidos por los Apelados. Además, como parte
opositora no abordó la medula de la moción de sentencia sumaria
ni logró controvertir los hechos esenciales; en varias ocasiones se
limitó a citar extractos de su deposición que no resultan
pertinentes para refutar los hechos incontrovertidos.
En algunos hechos se limita a hacer meras alegaciones
como en el párrafo número veinticinco (25) en donde niega el
párrafo correspondiente y no ilustra a este foro sobre cuál es la
evidencia que respalda el hecho de que el Gobierno de Bahamas
sigue utilizando los servicios de Oracle los cuales el vendió y fue
parte. Asimismo, existen otros párrafos como el treinta y cinco
(35), en las cuales se limitan a identificar el número de exhibit,
pero no identifica cual es el número de la página de dicho
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documento que es el que respalda su postura.13 También se da el
escenario dentro de este párrafo de establecer hechos en
controversia y mencionar que un exhibit lo respalda, pero sin
mencionar cual.
Luego de seguir los criterios establecidos en Meléndez
González et al v. M Cuebas, supra, pág., 119 en el cual se
evaluaron los escritos pertinentes y el expediente de novo. Al ver
que la Oposición de la Moción de Sentencia Sumaria no cumple
con los requisitos codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil
éstos no serán considerados. A nuestro juicio, no existen hechos
materiales en controversia. El Apelante tampoco pudo
controvertirlos según dispone nuestras reglas procesales. El TPI
aplicó correctamente el derecho a la controversia y lo que
correspondía era declarar “Ha Lugar” la Solicitud de Sentencia
Sumaria.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
13
El hecho (39) en diferentes párrafos pasa lo mismo en el que se identifican
exhibit, pero, no el número de página. Asimismo, el párrafo (40), (41), (42),
(43), (44), (45), (46), (47) y (48) sufren de lo mismo.