# Cód. Rent. Int. P.R. art. 3: Artículo 3. 109(B)(5) de

> Puerto Rico · Statutes · In force

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- **Citation:** Cód. Rent. Int. P.R. art. 3
- **Heading:** Artículo 3. 109(B)(5) de
- **Jurisdiction:** Puerto Rico
- **Kind:** Statutes
- **Status:** In force
- **Text as of:** August 14, 2026
- **Source:** Compiled text
- **Location:** Código de Rentas Internas de Puerto Rico (2011) / Código de Rentas Internas / Art. 3

## Text

dicha Ley Núm. 447, supra. Para fines de este apartado, y sujeto a las limitaciones de los párrafos (1) y (2), la aportación por transferencia cualificada será igual a la cantidad pagada o distribuida de una cuenta de retiro individual, de una cuenta de retiro individual no deducible, o de un fideicomiso exento bajo las disposiciones de la Sección 1081.01(a), reducida por la contribución retenida de acuerdo al apartado (d)(4)(A) y el apartado (d)(5)(A) de esta sección. Sección 1081.04.- Cuentas de Ahorro de Salud con Plan Médico de Deducible Alto (“Health Savings Accounts”) (a) Para propósitos del Código una Cuenta de Ahorro de Salud con Plan Médico de Deducible Alto será un plan que cumpla con lo dispuesto en esta sección. (b) Limitaciones.- (1) En general.- En el caso de un individuo que es elegible durante cualquier mes del año contributivo, se permitirá una aportación para el año contributivo equivalente a la cantidad total pagada en efectivo durante dicho año contributivo por el individuo mismo o alguien que lo haga para su beneficio a una cuenta de ahorros de salud de dicho individuo. Disponiéndose, que dicha aportación por o para un individuo para el año contributivo no podrá exceder la suma de los límites establecidos en el párrafo (2) de este apartado. (2) Límite anual.- Para propósitos de esta sección, las aportaciones a una Cuenta de Ahorro de Salud con un plan médico cualificado de deducible alto estarán sujetas a las siguientes limitaciones: (A) En el caso de un individuo que tenga una cubierta individual bajo un plan de salud con deducible anual alto durante el año contributivo, la cantidad máxima de aportación anual será de tres mil cien (3,100) dólares. (B) En el caso de un individuo elegible que tenga una cubierta familiar bajo un plan de salud de deducible anual alto durante el año contributivo, la cantidad máxima de aportación anual será de seis mil doscientos (6,200) dólares. (C) Cantidades depositadas en una cuenta de ahorros de salud para cada año contributivo que excedan los límites establecidos en este apartado serán consideradas: (i) ingreso sujeto a contribución si dichas cantidades en exceso fueron aportadas por un patrono para el beneficio de un empleado, bajo lo dispuesto en la Sección 1031.02(a)(2)(D). (ii) en el caso de individuos que hagan aportaciones directas a una Cuenta de Ahorros de Salud, las aportaciones en exceso de los límites de este apartado no serán deducibles bajo la Sección 1033.15(a)(11) de deducciones adicionales) (3) Aportaciones adicionales para individuos con edad de 55 años o mayores.- (A) En general.- Aquel individuo que alcance la edad de 55 años antes del cierre del año contributivo, el límite establecido bajo los incisos (A) y (B) del párrafo (2) anterior se aumentará por la aportación adicional. (B) Aportación adicional.- Para propósitos de esta sección, la aportación adicional es la cantidad determinada de acuerdo a la siguiente tabla: Para el año contributivo comenzando en: La aportación adicional es: 2009 $500 2010 $600 2011 $700 2012 $800 Para el año contributivo comenzando en: La aportación adicional es: 2013 $900 2014 y años subsiguientes $1,000 (4) Norma especial para personas casadas- En el caso de individuos casados, si cualquiera de los cónyuges tiene una cubierta bajo un plan de seguro de salud familiar, ambos serán tratados como que tienen solo la cubierta familiar. (5) Deducción de Dependientes no permitida- No se permitirá aportaciones por ningún individuo con respecto a quien una deducción es permitida a otro contribuyente para el año contributivo comenzando en el año contributivo de dicho individuo. 6) Individuos elegibles bajo el Programa Federal Medicare.- La limitación en este inciso para cualquier año con respecto a un individuo será cero para cada año en que ese individuo tenga derecho a los beneficios bajo el Título XVIII de la Ley Federal de Seguro Social y para cada mes subsiguiente. (c) Definiciones y Reglas Especiales.- Para propósitos de esta sección: (1) Individuo elegible.- (A) En general.- Para propósitos de esta sección el término ‘individuo elegible’ significa, con respecto a cualquier año, cualquier individuo si: (i) dicho individuo está cubierto bajo un Plan Médico de Deducible Alto durante el año contributivo, o por un periodo consecutivo de doce (12) meses que incluya parte del año contributivo para el cual se hacen las aportaciones. (ii) mientras está cubierto por un plan médico de deducible alto, dicho individuo no está cubierto bajo un plan médico: (I) que no sea un Plan Medico de Deducible Alto, y (II) que provee cubierta para cualquier beneficio que este cubierto bajo el Plan Medico de Deducible Alto (iii) no está suscrito en una cubierta Medicare o Tricare; o (iv) no ha recibido beneficios médicos a través del Departamento de Veteranos (VA) durante los pasados (3) tres meses; o (v) no es reclamado como dependiente en la planilla de impuestos de otra persona. (B) Cubiertas excluidas.- La cláusula (ii) del inciso (A) no aplicará a: (i) cubiertas para cualquier beneficio provisto por seguros permitidos, y (ii) cubiertas para accidentes, incapacidad, cuidado dental, cuidado de la visión, o cuidado a largo plazo ya sea por medio de seguros o por otro medio. (2) Plan Médico de Deducible Alto.- (A) En general.- El término ‘Plan Médico de Deducible Alto’ significa un plan médico: (i) Que tiene un deducible anual no menor de: (I) quinientos (500) dólares para la cubierta individual, y (II) mil (1,000) dólares para la cubierta familiar o de pareja, (ii) Disponiéndose que el Secretario mediante reglamentación podrá modificar los límites dispuestos en la cláusula (i) de este inciso. (B) Exclusión de algunos planes.- En esa definición no se incluirán los planes de salud si sustancialmente toda su cubierta es aquella descrita en el sub-inciso (B) del párrafo (1) de este mismo apartado. (C) Deducible no aplica a medicina preventiva.- Un plan no dejará de considerarse como un Plan Médico de Deducible Alto por razón de no tener un deducible para servicios de medicina preventiva, esto es, medicina que tienda a proveer servicios de prevención de condiciones de salud como exámenes rutinarios, vacunas de acuerdo a los protocolos del Departamento de Salud, cuido prenatal, programa de cesación de fumar, control de obesidad, mamografías, exámenes de la próstata y otros parecidos que no sean para el tratamiento de condiciones pre-existentes o lesiones. Estos servicios estarán sujetos a sus copagos correspondientes. (D) Reglas especiales a planes de organización de proveedores preferidos y organizaciones de servicios de salud.- En el caso de un plan que utilice un directorio o red de proveedores preferidos bajo contrato con el plan o una red de una organización de servicios de salud bajo el Capítulo 19 del Código de Seguros de Puerto Rico, el deducible anual de tal plan por servicios prestados fuera de la red de proveedores del plan será diferente al deducible inicial del Plan Médico de Deducible Alto. Los desembolsos pagados por el asegurado por servicios prestados fuera de la red de proveedores no serán considerados como gastos elegibles para ser acumulados al deducible inicial, solo se consideraran como gastos elegibles, al deducible inicial del plan, aquellos que la aseguradora estipule y suscriba así en su póliza. (3) Seguro permitido.- El término ‘seguro permitido’ significa: (A) el seguro que sustancialmente toda su cubierta provista se relacione a: (i) riesgos incurridos bajo la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, (ii) riesgos y compromisos por daños y perjuicios, (iii) gastos y riesgos con relación al uso o derecho de propiedades, o (iv) otros riesgos similares que el Secretario establezca mediante reglamento, (B) seguros para cubrir enfermedades o condiciones específicas, y (C) seguros que paguen una cantidad fija por día (u otro período) por hospitalización o que cubran las cantidades del deducible alto. (4) Cubierta familiar.- El término ‘cubierta familiar’ significa cualquier cubierta que no sea individual. (d) Cuentas de Ahorros de Salud.- Para propósitos de esta sección.- (1) En general.- El término ‘Cuenta de Ahorro de Salud’ significa una cuenta constituida con el propósito exclusivo de pagar los servicios médicos cualificados del tenedor o beneficiario de la cuenta, pero sólo si el contrato de seguros cumple con los siguientes requerimientos: (A) Excepto en el caso de una aportación directa que se describe en esta sección ninguna aportación será aceptada: (i) a menos que sea en efectivo, o (ii) si dicha aportación cuando se suma a aportaciones previas para el año natural, excede la suma de las aportaciones permitidas bajo el apartado (b) de esta sección. (B) La cuenta de ahorro de salud podrá ser constituida por una compañía de seguros y organización de servicios de salud autorizada a hacer negocios en Puerto Rico y conforme al Código de Seguros de Puerto Rico, y por institución financiera con licencia expedida como tal por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras , una Cooperativa de Ahorro y Crédito con licencia expedida por la Corporación para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (en adelante, “COSSEC”) que cumpla con las Leyes y Reglamentos vigentes en cuanto a cuentas similares constituidas en fideicomisos como lo son las Cuentas de Retiro Individual u otras entidades aprobadas por el Secretario como instituciones no financieras y de custodia. (C) Ninguna parte de los activos de la cuenta de ahorro de salud será invertida en contratos de seguros de vida. (D) Los activos de la cuenta de ahorro de salud se depositarán en un fideicomiso cuyo fiduciario será un banco con licencia expedida por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico, o cualquier otra persona que demuestre a satisfacción del Secretario que la manera en que dicha persona administrará el fideicomiso será consistente con los requerimientos de esta sección. Los activos de una cuenta de ahorro de salud pueden ser también aportados a una compañía de seguros o a una organización de servicios de salud, en cuyo caso no será necesario transferir los fondos a un fideicomiso. En este caso los fondos formarán parte de los activos generales de las aseguradoras o de una cuenta separada según establezca la aseguradora. (E) El interés del individuo en el balance de la cuenta separada no es cancelable. (2) Gastos médicos cualificados- Gastos médicos incluye aquellos costos asociados al diagnóstico, cura, mitigación, tratamiento, o prevención de enfermedad, es así como aquellos gastos para los tratamientos médicos que afecten cualquier parte o función del cuerpo. Esto incluye los costos de equipos, aditamentos, y equipos para fijar diagnósticos necesarios para estos propósitos. Incluye, además, los gastos dentales y de visión que no sean para pagos de primas de seguros. Los gastos para el cuidado médico deben ser primariamente para aliviar o prevenir una enfermedad o defecto físico o mental. Estos no incluyen aquellos gastos que sean meramente necesarios para la salud en general de una persona, tales como suplementos nutricionales. Disponiéndose que las vacunas exigidas por el Departamento de Salud serán consideradas como gastos médicos cualificados. Los gastos médicos incluyen las cuantías en que se incurre en obtener transportación para obtener el cuidado médico. También incluye las cuantías pagadas para obtener servicio cualificado de cuidado extendido. (A) En general.- El término ‘gastos médicos cualificados’ significa, con respecto a un beneficiario de una cuenta, las cantidades pagadas por dicho beneficiario para sí, su esposa o dependiente calificable bajo la póliza para atención médica. Para propósitos de este apartado, el término ‘atención médica’ significa: (i) el diagnóstico, cura, mitigación, tratamiento o prevención de enfermedades; (ii) cualquier intervención médica que afecte cualquier estructura o función del cuerpo; (iii) Gastos de transportación incurridos primordialmente para, y esenciales a lo descrito en las cláusulas (i) y (ii); (iv) mamografías, cuidado prenatal y ‘well-childcare’, vacunas de niños y adultos, programas para dejar de fumar, obesidad, y pérdida de peso, y cuidado preventivo, Quiroprácticos, Osteópatas, Naturópatas y otros aliados a la salud. Se puede usar para pagar las primas del plan médico libre de contribuciones si el individuo se queda sin plan en algún momento por motivo de desempleo, para individuos suscritos en Medicare (mientras sea para pagar las primas de Medicare y el deducible de la parte A, copagos parte B, complementarias de medicare, Medicare HM” y los copagos y coaseguros de la cubierta de farmacia) y para gastos relacionados a cuidado a largo plazo (“long-term care”). (v) Cuidado Preventivo (“Wellness Care”)- Productos y servicios que se proveen pro-activamente a personas saludables para que estén más saludables o sentirse mejor o reducir los efectos del envejecimiento o prevenir que enfermedades sucedan. (B) Además de los gastos médicos cualificados se considerarán como gastos cualificados el cuido de niños de 0-14 años y cuido de ancianos en el hogar o un hogar de envejecientes. (3) Beneficiario de la cuenta.- El término “beneficiario de la cuenta” significa el individuo en cuyo nombre la cuenta de ahorros de salud fue establecida. (4) Las aportaciones a una cuenta de ahorro con respecto a un año contributivo se efectuarán no más tarde de la fecha para la radicación de la planilla de contribución sobre ingreso del dueño de la cuenta, incluyendo cualquier prórroga para la radicación de la misma. (5) Otras reglas aplicables.- El Secretario promulgará las reglas que estime necesarias con relación a una aportación por transferencia y los pagos o aportaciones del patrono y otras similares. (e) Exención a las Cuentas de Ahorros de Salud.- Los ingresos derivados por una compañía de seguros o banco que provengan de la inversión de los fondos en una cuenta separada que forma parte de una cuenta de ahorros de salud están exentos de contribuciones sobre ingresos bajo este Código. (f) Trato a las Distribuciones para Propósitos Contributivos.- (1) Cantidades usadas para gastos médicos cualificados.- Cualquier cantidad pagada o distribuida de una cuenta de ahorros de salud que se utilice exclusivamente para pagar gastos médicos cualificados de cualquier beneficiario de la cuenta o que constituya una aportación por transferencia no se incluirá en el ingreso bruto. (2) Cantidades utilizadas para gastos médicos no cualificados.- Cualquier cantidad pagada o distribuida de una cuenta de ahorros de salud que no sea utilizada para pagar exclusivamente los gastos médicos cualificados del dueño, disponiéndose que estará exentas de contribución aquellas distribuciones efectuadas luego que el alcance la edad de 65 años, y también en aquel caso trata de una distribución que fue aportada a otra cuenta mediante una aportación por transferencia. (3) Aportaciones en exceso devueltas antes del día de vencimiento de rendir la planilla.- (A) En general.- En caso de cualquier exceso aportado a una cuenta de ahorros de salud para un año contributivo de un individuo, el párrafo (2) anterior no aplicará a distribuciones de la cuenta de ahorros de salud de dicho individuo siempre y cuando dichas distribuciones no excedan el exceso agregado contribuido a todas dichas cuentas del individuo para dicho año si: (i) dicha distribución es recibida por el individuo en o antes del último día establecido por ley para radicar la planilla de dicho individuo para dicho año contributivo incluyendo prórroga, y (ii) dicha distribución se acompaña con la cantidad del ingreso neto atribuible a dicha aportación en exceso. Cualquier ingreso neto descrito en la cláusula (ii) se incluirá en el ingreso bruto atribuible a dicha aportación en exceso. (B) Aportación en exceso.- Para propósitos del inciso (A) el término “aportación en exceso” significa cualquier aportación (que no sea una aportación por transferencia) que no es excluible del ingreso bruto ni deducible bajo este Código. (4) Contribución adicional en distribuciones no usadas para gastos médicos cualificados.- (A) En general.- La contribución impuesta por este capítulo al beneficiario de la cuenta en cualquier año contributivo en que haya un pago o distribución de una cuenta de ahorros de salud de dicho beneficiario que se deba incluir en el ingreso bruto bajo el párrafo (2) de este mismo apartado será aumentada por un diez (10) por ciento de la cantidad que sea así incluible. (B) Excepción por incapacidad o muerte.- El inciso (A) anterior no aplicará si el pago o distribución efectuado es por razón de incapacidad o muerte del beneficiario. (C) Excepción por distribuciones después de la elegibilidad bajo el Programa Federal Medicare.- El -inciso (A) no aplicará a cualquier pago o distribución después del día en que el beneficiario de la cuenta llega a la edad establecida por el Programa Federal Medicare para ser elegible bajo dicho programa y según establece la Sección 1811 de la Ley del Seguro Social Federal. (5) Aportación por transferencia.- Aportación por transferencia (“rollover”).- Una cantidad pagada o distribuida se considerará como una aportación por transferencia (“rollover”) si constituye una cantidad pagada o distribuida de una cuenta de ahorro de salud si la cantidad total recibida (en dinero o cualquier otro tipo de propiedad) se aporta a una cuenta de ahorro de salud para beneficio de dicho individuo no más tarde de los sesenta (60) días después de haber recibido dicho pago o distribución. (6) Coordinación con la deducción del gasto médico.- Para propósitos de determinar la cantidad de la deducción bajo este Código, cualquier pago o distribución desde una cuenta de ahorros de salud para gastos médicos cualificados no se considerará como un gasto pagado para cuidado médico. (7) Transferencia de la cuenta por la incidencia de un divorcio.- La transferencia del interés de un individuo en una cuenta de ahorros de salud a su cónyuge, o cónyuge anterior bajo un divorcio, o instrumento de separación no se considerará una transferencia tributable hecha por dicho individuo no empece cualquier disposición del Código y dicho interés se considerará después de la transferencia como una cuenta de ahorros de salud con respecto a que dicho cónyuge sea el beneficiario de la cuenta. (8) Trato después de la muerte del beneficiario.- (A) Trato cuando el beneficiario designado es el cónyuge.-Si el cónyuge sobreviviente del beneficiario de la cuenta adquiere el interés del dueño de una cuenta de ahorros de salud por razón de ser el beneficiario designado de tal cuenta en la fecha de la muerte del beneficiario de la cuenta, tal cuenta de ahorros de salud será tratada como si el cónyuge es el beneficiario de la cuenta. (B) Otros casos.- (i) En general.- Si por razón de la muerte del dueño de la cuenta cualquier persona adquiere el interés del dueño de la cuenta en una cuenta de ahorros de salud en el caso que no aplique el inciso (A): (I) tal cuenta cesará de ser una cuenta de ahorros de salud a la fecha de la muerte, y (II) una cantidad equivalente al valor en el mercado de los activos en tal cuenta será tratada como distribuida al causante el día anterior a su muerte. (ii) Reglas especiales.-. Reducción de la inclusión para gastos antes de la muerte.-La cantidad incluible en el ingreso bruto bajo la cláusula (i) será reducida por la cantidad de gastos médicos cualificados que fueron incurridos por la persona fallecida antes del día de la muerte de tal persona fallecida. (g) Informes.- El Secretario podrá requerir.- (1) a la compañía de seguros o al fiduciario de un fideicomiso que mantiene la cuenta de ahorros de salud que haga cualquier informe relacionado a tal cuenta al Secretario y el beneficiario de la cuenta con relación a aportaciones, distribuciones, la devolución de aportaciones en exceso y cualquier otro que el Secretario determine apropiado, y (2) a cualquier persona que provea al individuo con un plan de salud con deducible anual alto que haga tales informes al Secretario y al beneficiario de la cuenta con relación a tal plan como el Secretario estime apropiado. Los informes requeridos por este apartado serán rendidos en la fecha y en la forma en que el Secretario requiera. Sección 1081.05.- Cuenta de Aportación Educativa (a) A los efectos de esta sección, el término “Cuenta de Aportación Educativa” significará un fideicomiso creado u organizado bajo las leyes del Gobierno de Puerto Rico por un individuo para el beneficio exclusivo de sus hijos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo por afinidad, o la participación de un individuo para el beneficio exclusivo de sus hijos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo por afinidad en un fideicomiso creado u organizado bajo las leyes del Gobierno de Puerto Rico. Un individuo podrá aportar el máximo permitido por el párrafo (1) de este apartado, sin limitación en cuanto al número de cuentas de aportación educativa, siempre y cuando el beneficiario de dichas cuentas esté descrito en este apartado. Para efectos de esta sección, el individuo autorizado a abrir una cuenta de aportación educativa se entenderá únicamente como aquella persona que ostente la custodia y patria potestad del beneficiario de dicha cuenta. Este individuo será responsable de informar a los parientes y demás familiares del beneficiario de la cuenta, sobre dónde se encuentra la misma, y también será responsable en caso de que se interese usar las disposiciones de transferencia de cuenta por beneficiario para el mismo año contributivo. En el caso de un patrono, se le permitirá a éste hacer las aportaciones a las cuentas de aportación educativa de los beneficiarios de sus empleados hasta el máximo permitido por esta sección. Las aportaciones de un patrono se considerarán como gastos ordinarios y necesarios en la explotación de una industria o negocio, y como tal se podrán deducir en el año en que se hagan, bajo las disposiciones de la Sección 1033.01 de este Subtítulo. Estas aportaciones se incluirán como ingreso del empleado para el año en que se hagan por el patrono, según dispone la Sección 1031.01 de este Subtítulo, y podrá ser reclamada como deducción por el empleado en ese mismo año. El instrumento constitutivo del fideicomiso deberá hacer constar que los participantes serán aquellos individuos que mediante contratación o solicitud al efecto se acojan a las disposiciones de dicho fideicomiso, siempre y cuando el instrumento mediante el cual se constituya el fideicomiso cumpla con los siguientes requisitos: (1) Que, excepto en el caso de una aportación por transferencia (“rollover”) descrita en el párrafo (7) de este apartado, en el párrafo (4) del apartado (b), y en el párrafo (3) del apartado (c), toda aportación al fondo sea en efectivo y no sea en exceso de quinientos (500) dólares por año contributivo por cada beneficiario. En ningún caso se permitirá que el total de aportaciones recibidas en la cuenta de aportación educativa establecida para cada beneficiario sea en exceso de quinientos (500) dólares por año contributivo. (2) Que el fondo sea administrado por un banco, asociaciones de ahorro y préstamos, banco de ahorros, casa de corretaje de valores, compañías de fideicomiso, compañías de seguros, federación de cooperativas de ahorro y crédito, cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas de seguros de vida que demuestren a satisfacción del Comisionado de Instituciones Financieras, que el modo mediante el cual administrarán el fideicomiso será consistente con los requisitos de esta sección. Las federaciones de cooperativas de ahorro y crédito, y las cooperativas de ahorro y crédito a que se refiere este párrafo, incluye tanto a las federales como a las estatales que tengan las cuentas de sus depositantes garantizadas por la Corporación de Seguro de Acciones y Depósitos de Cooperativas de Ahorro y Crédito, según dispuesto por la Ley Núm. 5 de 15 de enero de 1990, según enmendada, del Gobierno, o por el seguro de la “National Credit Union Administration” del Gobierno Federal, dispuesto por el Federal “Credit Union Act” (P.L. 86-354.12 U.S.C. 1751), según sea el caso. (3) Que cumpla con los requisitos de inversión dispuestos en la Sección 1081.02(a)(3) de este Subtítulo. (4) El balance total de la cuenta de aportación educativa creada por el individuo a nombre del beneficiario será irrevocable e intransferible por ley, con excepción a lo dispuesto en esta sección. (5) Que los bienes de tal fideicomiso se mantendrán en un fideicomiso común o en un fondo de inversiones común a estos propósitos, pero llevándose una contabilidad separada para cada fideicomiso. (6) Que el balance total de la cuenta de aportación educativa le sea distribuido al beneficiario después de graduarse de escuela superior y no más tarde del año contributivo en que cumpla treinta (30) años de edad y, se utilice para sufragar el costo de los estudios post-secundarios del beneficiario y se distribuya en armonía con el reglamento que a esos efectos apruebe el Secretario. En el referido reglamento se incluirá una definición de estudios post-secundarios que incluirá, sin que constituya una limitación, estudios en universidades, colegios técnicos y escuelas vocacionales. (7) Si la persona a beneficio del cual se mantiene el fideicomiso fallece antes de que le sea distribuido la totalidad de su balance durante el período en que esté recibiendo el mismo, entonces la totalidad del balance que quede por distribuir le será devuelto a la persona o personas que contribuyeron al fideicomiso. No obstante lo dispuesto anteriormente, la totalidad del balance del fideicomiso o parte del mismo podrá transferirse para beneficio de otros miembros de la misma familia que cualifiquen bajo esta sección, autorizando, además, la transferencia del interés en la cuenta, de una institución a otra, para la obtención de mayores beneficios o rendimientos. (8) Ninguna parte de los fondos del fideicomiso podrá ser invertida en contratos de seguros de vida. (9) La titularidad de la cuenta de aportación educativa será del beneficiario para la cual se crea. No obstante, el individuo que aportó a la misma retiene los derechos que se estipulan en esta sección con respecto a la devolución de las sumas aportadas en las circunstancias descritas en esta sección. (10) El balance total de la cuenta del beneficiario no puede ser confiscado (“nonforfeitable”) total ni parcialmente. (11) La cuenta de aportación educativa la establecerá el individuo, (o su representante autorizado) que tenga la patria potestad del beneficiario para el cual se crea dicha cuenta. (b) A los fines de esta sección, el término “cuenta de aportación educativa” también significará una “anualidad de aportación educativa”. Para estos fines se entenderá por “anualidad de aportación educativa” un contrato de anualidad o un contrato dotal según sea descrito por reglamento promulgado por el Secretario, emitido por una compañía de seguros de vida o cooperativa de seguros de vida debidamente autorizada por el Comisionado de Seguros del Gobierno de Puerto Rico para hacer negocios en Puerto Rico, y que reúna los siguientes requisitos: (1) Que el contrato no sea transferible por el contribuyente. (2) Que bajo el contrato: (A) las primas no sean fijas. (B) la prima anual referente a cualquier individuo no excederá de quinientos (500) dólares por cada beneficiario. (C) cualquier devolución de primas deberá ser utilizada antes del cierre del año natural siguiente a aquél en que se efectúe la devolución para el pago de primas futuras o para la compra de beneficios adicionales. (3) Que el balance total de la cuenta del beneficiario le sea distribuido después de graduarse de escuela superior y no más tarde del año contributivo en que cumpla treinta (30) años de edad; y se utilice para sufragar el costo de los estudios post- secundarios del beneficiario y se distribuya en armonía con el reglamento que a esos efectos apruebe el Secretario. En el referido reglamento se incluirá una definición de estudios post secundarios que incluirá, sin que constituya una limitación, estudios en universidades, colegios técnicos y escuelas vocacionales. (4) Si la persona a beneficio del cual se mantiene el contrato de anualidad fallece antes de que le sea distribuido la totalidad de su balance o durante el período en que esté recibiendo el mismo, entonces la totalidad del balance de la cuenta que quede por distribuir le será devuelto a la persona o personas que contribuyeron a dicho contrato. No obstante lo dispuesto anteriormente, la totalidad del contrato de anualidad o parte del mismo podrá transferirse para beneficio de otros miembros de la misma familia que cualifiquen bajo esta sección, autorizando, además, la transferencia de la totalidad de la cuenta, de una institución a otra, para la obtención de mayores beneficios o rendimientos. (5) El balance total de la cuenta del beneficiario no puede ser confiscado (“nonforfeitable”) total ni parcialmente. (6) El balance total de la cuenta de aportación educativa creada por el individuo a nombre del beneficiario será irrevocable e intransferible por ley, con excepción a lo dispuesto en esta sección. (7) Que cumpla con los requisitos de inversión dispuestos en la Sección 1081.02(a)(3) de este Subtítulo. El término “Anualidad de Aportación Educativa” no incluye un contrato de anualidad para cualquier año contributivo del contribuyente durante el cual el mismo no cualifique por razón de la aplicación del apartado (d) o para cualquier año contributivo subsiguiente. Para propósitos de este apartado sólo será considerado como un contrato dotal aquél que venza en no más tarde del año contributivo en el cual el individuo, a cuyo nombre se adquirió dicho contrato, alcance la edad de treinta años (30) años y sólo aquél que sea para el beneficio exclusivo del individuo a cuyo nombre se adquiere, y sólo si la suma total de las primas anuales correspondiente a tal contrato no excede de quinientos (500) dólares por año contributivo y por beneficiario. (c) Distribución de Activos de Cuentas de Aportación Educativa.- (1) Tributación de pagos o distribuciones de una cuenta de aportación educativa.- (A) El tratamiento contributivo de las distribuciones totales o parciales de una cuenta de aportación educativa se determinará de conformidad con las disposiciones vigentes en la Sección 1081.02 (d)(1) de este Subtítulo. (2) Aportaciones en exceso devueltas antes de la fecha límite de radicación.- Las disposiciones contenidas en el párrafo (1) no aplican al reembolso de cualquier aportación hecha durante un año contributivo a una cuenta de aportación educativa hasta el monto en que tal aportación exceda la cantidad admisible como deducción al amparo de la Sección 1033.15(a)(9) de este Subtítulo, si: (A) Tal reembolso se recibe no más tarde del día establecido por ley (incluyendo cualquier período de prórroga que se concediese) para rendir la planilla de contribución sobre ingresos de tal individuo para dicho año contributivo; (B) No se permite deducción alguna bajo la Sección 1033.15(a)(9) de este Subtítulo, con respecto a tales aportaciones en exceso, y (C) Tal reembolso es acompañado por la cantidad del ingreso neto atribuible a tal aportación en exceso. Cualquier ingreso neto descrito en este párrafo será incluido como ingreso del individuo para el año contributivo en que se hizo la aportación. El tratamiento contributivo de la cantidad de ingreso neto atribuido a la aportación en exceso, será de conformidad a lo dispuesto en la Sección 1081.02(d)(1) de este Subtítulo. (3) Aportación por transferencia (“rollover”).- Una cantidad pagada o distribuida se considerará como una aportación por transferencia (“rollover”) bajo este párrafo si cumple con los requisitos de los incisos (A) y (B). (A) En general.- Las disposiciones del párrafo (1) anterior no aplicarán a una cantidad pagada o distribuida de una cuenta de aportación educativa al contribuyente o individuo para cuyo beneficio se ha establecido la cuenta si la cantidad total recibida (en dinero o cualquier otro tipo de propiedad) se aporta a una cuenta de aportación educativa (excepto un contrato dotal) para beneficio de éste u otro individuo que cualifique para tener una cuenta de aportación educativa según dispuesto en esta sección, no más tarde de los sesenta (60) días después de haber recibido dicho pago o distribución. (B) Limitación.- Las disposiciones de este párrafo no aplicarán a aquellas cantidades descritas en el inciso (A) anterior recibidas por un individuo o beneficiario de una cuenta de aportación educativa si en cualquier momento durante el año anterior al día en que se recibió esa cantidad, dicho individuo recibió cualquier otra cantidad de una cuenta de aportación educativa que no era incluible en su ingreso bruto como consecuencia de la aplicación de este párrafo. (4) Distribución de contratos de anualidades.- Las disposiciones contenidas en el párrafo (1) anterior no aplicarán a un contrato de anualidad que satisfaga los requisitos de los párrafos (1), (3), (4) y (5) del apartado (b) y que sea distribuido de una cuenta de aportación educativa. (d) Tratamiento Contributivo de las Cuentas de Aportación Educativa. (1) Exención de Contribuciones.- Cualquier cuenta de aportación educativa estará exenta del pago de contribuciones bajo este Subtítulo a menos que tal cuenta haya cesado de ser una cuenta de aportación educativa de acuerdo con el párrafo (2) de este apartado. (2) Pérdida de la exención y declaración de ingresos.- En los siguientes casos, la persona que ha efectuado aportaciones a una cuenta de aportación educativa vendrá obligado a declarar como ingresos el balance total de dicha cuenta para el año contributivo en que se pierda la exención: (A) En todo caso en que el beneficiario para el cual se creó la cuenta fallezca y el o los individuos que aportaron a la misma reciban por concepto de devolución la totalidad del balance de la cuenta o la parte que quede por distribuir que representen las aportaciones realizadas, y no lo utilice o transfiera para beneficio de otras personas que cualifiquen bajo esta sección. (B) En todo caso en que el beneficiario para el cual se creó la cuenta habiendo llegado a su mayoría de edad, de acuerdo al Código Civil, decida no utilizar los fondos para la educación post-secundaria; y el o los individuos que aportaron a la misma reciban por concepto de devolución la totalidad del balance o la parte que quede por distribuir que representen las aportaciones realizadas, y no lo utilice o transfiera para beneficio de otras personas que cualifiquen bajo esta sección. (3) Efecto de comprometer una cuenta de aportación educativa como colateral.- (A) Si durante cualquier año contributivo el beneficiario para el cual se ha establecido una cuenta de aportación educativa utiliza la misma total o parcialmente como colateral para un préstamo, la porción así utilizada se considerará como distribuida a tal individuo. (B) Si durante cualquier año contributivo el beneficiario de una anualidad de aportación educativa toma prestado cualquier cantidad de dinero bajo, o utilizando, tal contrato, éste cesará de ser una cuenta de aportación educativa para propósitos de la Sección 1033.15(a)(9) a partir del primer día de dicho año contributivo. El beneficiario incluirá en su ingreso bruto para tal año una suma igual al valor razonable en el mercado de tal contrato el primer día de dicho año. (4) Retiro de aportaciones y cierre de cuenta.- Si en cualquier momento durante los primeros siete (7) días laborables después de abierta una cuenta de aportación educativa el individuo que abrió la cuenta determina que no desea continuar con la misma, dicha persona o entidad podrá retirar cualquier aportación hecha a la cuenta y cerrar la misma sin que se apliquen las disposiciones de esta sección y de la Sección 1033.15(a)(9). (e) Informes.- (1) El fiduciario de una cuenta de aportación educativa creada bajo los términos del apartado (a) y la compañía o cooperativa de seguros de vida que emita un contrato dotal o una anualidad de aportación educativa bajo los términos del apartado (b) preparará informes para el Secretario y para los individuos para quienes se mantiene la cuenta, contrato dotal o de anualidad. Tales informes se prepararán con respecto a las aportaciones, distribuciones y tales otros asuntos como requiera el Secretario bajo reglamento. Los informes requeridos conforme a este apartado se radicarán en tal fecha y del modo que los requieran tales reglamentos. (2) Cualquier fiduciario o compañía o cooperativa de seguros de vida que luego de haber sido notificado por el Secretario de algún incumplimiento al párrafo (1) anterior, volviere a incumplir el mismo perderá a partir de la determinación de tal incumplimiento, su elegibilidad para actuar como fiduciario con respecto a cualquier cuenta de aportación educativa. El Secretario requerirá la transferencia de todas las cuentas de aportación educativa administradas por el fiduciario, compañía o cooperativa descualificada a cualquier otro fiduciario que será seleccionado por el participante. Este cambio de fiduciario en el que los fondos pasan directamente de la administración de un fiduciario autorizado a aceptar cuentas de aportación educativa a otro sin mediar distribución alguna al individuo para cuyo beneficio se mantiene la cuenta, no se considerará como un pago, distribución o reembolso. Sección 1081.06.- Disposiciones Transitorias para Cuentas de Retiro Individual (a) Regla General.- En el caso de cualquier cantidad acumulada y no distribuida en una cuenta de retiro individual sobre la cual, y de acuerdo con las Secciones 1169A y 1169C del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, el contribuyente eligió pagar la contribución por adelantado de diez (10) por ciento o cinco (5) por ciento, según sea el caso, la base del contribuyente en tal cuenta de retiro individual aumentará por la cantidad sobre la cual el contribuyente eligió tributar por adelantado (b) La base del contribuyente en tal cuenta de retiro individual aumentará por la cantidad sobre la cual el contribuyente eligió tributar por adelantado. SUBCAPITULO B- FIDEICOMISO DE INVERSIONES EN BIENES RAICES Sección 1082.01.- Definición de Fideicomiso de Inversiones en Bienes Raíces (a) En General.- Para propósitos de este Subcapítulo, el término “fideicomiso de inversiones en bienes raíces” significa una corporación, sociedad, fideicomiso o asociación que satisfaga los siguientes requisitos: (1) sea administrado por uno o más fiduciarios o directores; (2) su capital social esté evidenciado por acciones transferibles o por certificados de participación transferibles; (3) de no ser por las disposiciones de este Subcapítulo, sería tributable como una corporación doméstica; (4) no es una institución financiera según dicho término se define en la Sección 1033.17(f), o una compañía de seguros sujeta a tributación bajo las disposiciones del Subcapítulo A del Capítulo 11 de este Subtítulo; (5) sus acciones o certificados de participación son poseídos por no menos de cincuenta (50) personas; (6) en ningún momento durante la última mitad de su año contributivo más de cincuenta (50) por ciento del valor total de sus acciones emitidas y en circulación son poseídas (tomando como base las reglas de atribución establecidas por la Sección 1033.17(b)(2)) por o para no más de cinco (5) individuos; (7) cumpla con los requisitos del apartado (c) de esta sección; (8) cumple con las disposiciones de la Sección 1082.02(d)(2); y (9) hace una elección de acuerdo con el apartado (c)(1). (b) Determinación de Estado.- Las condiciones contenidas en los párrafos (1) al (4), inclusive, del apartado (a) de esta sección deberán ser cumplidas durante todo el año contributivo y la condición en el párrafo (5) apartado (a) de esta sección deberá existir durante no menos de trescientos treinta y cinco (335) días de cada año contributivo de doce (12) meses, o durante la parte proporcional de un año contributivo menor de doce (12) meses. Los días durante la cual esta última condición debe existir durante el año contributivo no son necesariamente consecutivos. No obstante, las condiciones contenidas en los párrafos (5) y (6) del apartado (a) de esta sección no tendrán que cumplirse durante el primer año contributivo en que se realiza la elección descrita en el inciso (c)(1). (c) Limitaciones.- Una corporación, compañía, sociedad, fideicomiso, o asociación no será considerada un fideicomiso de inversiones en bienes raíces para determinado año contributivo a menos que: (1) someta junto con su planilla de contribución sobre ingresos para dicho año contributivo una elección para ser considerada como un fideicomiso de inversiones en bienes raíces o tenga vigente una elección sometida en un año contributivo anterior; (2) por lo menos el noventa y cinco (95) por ciento de su ingreso bruto (excluyendo el ingreso proveniente de transacciones prohibidas) sea derivado de: (A) dividendos; (B) intereses; (C) rentas provenientes de propiedad inmueble; (D) ganancia neta de la venta u otra disposición de acciones, valores, propiedad inmueble (incluyendo derechos en propiedad inmueble e hipotecas garantizadas por propiedad inmueble, que no sea propiedad descrita en la Sección 1034.01(a)(1)(A); (E) cantidades (sin incluir cantidades que dependan total o parcialmente del ingreso o ganancia de cualquier persona) recibidas o acumuladas en consideración de entrar en acuerdos (i) para hacer préstamos garantizados por hipotecas sobre la propiedad inmueble o sobre participaciones en propiedad inmueble o (ii) para comprar o arrendar propiedad inmueble (incluyendo derechos en propiedad inmueble o hipotecas garantizadas por propiedad inmueble); (F) ganancias de la venta u otra disposición de bienes inmuebles que no sea una transacción prohibida según dispone la Sección 1082.02(c)(3); (3) por lo menos el setenta y cinco (75) por ciento de su ingreso bruto (excluyendo el ingreso proveniente de transacciones prohibidas) se derive de: (A) rentas provenientes de propiedad inmueble localizada en Puerto Rico; (B) intereses sobre obligaciones garantizadas por hipotecas sobre propiedad inmueble o derechos sobre propiedad inmueble localizada en Puerto Rico; (C) ganancias en la venta u otra disposición de propiedad inmueble (incluyendo derechos en propiedad inmueble e hipotecas garantizadas por propiedad inmueble), que no sea propiedad descrita en la Sección 1034.01(a)(1)(A). (D) dividendos u otras distribuciones derivadas de, y ganancias (que no sean ganancias de transacciones prohibidas) derivadas de la venta u otra disposición de, acciones transferibles (o certificados de participación transferibles) en otro fideicomiso de inversiones en bienes raíces que cualifique como tal bajo las disposiciones de esta sección; (E) cantidades (sin incluir cantidades que dependen total o parcialmente del ingreso o ganancia de cualquier otra persona) recibidas o acumuladas en consideración de entrar en acuerdos (i) para hacer préstamos garantizados por hipotecas sobre la propiedad inmueble o sobre participaciones en propiedad inmueble o (ii) para comprar o arrendar propiedad inmueble (incluyendo derechos en propiedad inmueble o hipotecas garantizadas por propiedad inmueble); (F) ganancias neta de la venta u otra disposición de bienes inmuebles que no es una transacción prohibida según dispone la Sección 1082.02(e)(3); y (G) ingresos provenientes de inversiones temporeras cualificadas; (4) al cierre de cada trimestre del año contributivo: (A) por lo menos el setenta y cinco (75) por ciento del valor en el mercado de sus activos totales esté representado por activos de bienes inmuebles, efectivo o sus equivalentes (incluyendo cuentas y notas a cobrar), y valores y obligaciones del Gobierno de Puerto Rico o de los Estados Unidos, y de cualesquiera instrumentalidades o subdivisiones políticas de estos; y (B) no más del veinticinco (25) por ciento del valor de sus activos totales está representado por valores (excepto por los mencionados en el inciso (A). A los fines de este cómputo, el fideicomiso de inversiones en bienes raíces no puede poseer valores de un mismo emisor, excepto los incluidos en el inciso (A), en un valor mayor al cinco (5) por ciento del valor total de los activos del fideicomiso o que representen más del diez (10) por ciento del total de valores con derecho al voto emitidos por dicho emisor. Todo fideicomiso de inversiones en bienes raíces que cumpla con los requisitos de este párrafo (4) al cierre de cualquier trimestre no perderá su condición de fideicomiso de inversiones en bienes raíces por razón de una discrepancia, durante cualquier trimestre siguiente, entre el valor de todas sus inversiones y dichos requisitos, a menos que dicha discrepancia exista inmediatamente después de la adquisición de cualquier valor u otra propiedad y ocurra total o parcialmente como resultado de dicha adquisición. Cualquier fideicomiso de inversiones en bienes raíces, que no cumpla con los requisitos mencionados al finalizar cualquier trimestre de cualquier año económico por razón de una discrepancia existente inmediatamente después de la adquisición de cualquier valor u otra propiedad, que sea total o parcialmente el resultado de dicha adquisición durante dicho trimestre, no perderá, durante ese trimestre, su condición como un fideicomiso de inversiones en bienes raíces si dicha discrepancia se elimina dentro de los treinta (30) días siguientes al cierre de dicho trimestre, y en tal caso, se considerará como si hubiera cumplido con dichos requisitos al cierre de dicho trimestre al aplicar la oración precedente; (5) todas sus acciones, participaciones o intereses han sido emitidos única y exclusivamente a cambio de cambio de efectivo; y (6) la adquisición de la propiedad inmueble por el fideicomiso o sus subsidiarias (según se define este término en la Sección 1082.01(c)(7)(G)), o el interés del fideicomiso en las subsidiarias, se realice mediante transacciones de compra de activos, acciones o participaciones en sociedades que generen ingresos de fuentes dentro del Gobierno de Puerto Rico y sujetos (con excepción de activos comprados al Gobierno de Puerto Rico, sus agencias e instrumentalidades) a contribución sobre ingresos bajo este Código. (7) Para propósitos de este Subcapítulo: (A) El término “valor” significa, con respecto a cualesquiera valores para los cuales una cotización en el mercado esté prontamente disponible, su precio en el mercado o el precio razonable (cuando no hubiere un precio en el mercado determinable), determinado de acuerdo con los métodos de valorización establecidos por el Secretario mediante reglamento, excepto que en el caso de valores de fideicomisos de inversión en bienes raíces dicho justo valor no excederá lo mayor del valor en el mercado o el valor de los activos. (B) El término “activos de bienes inmuebles” significa propiedad inmueble (incluyendo derechos en propiedad inmueble y derechos sobre hipotecas garantizadas por propiedad inmueble) y acciones (o certificados transferibles de participación) en otros fideicomisos de inversiones en bienes raíces que estén exentos del pago de contribución sobre ingresos por virtud de las disposiciones de este Subcapítulo. Dicho término también incluye cualquier propiedad (que no sea un activo de bien inmueble) atribuible a inversión temporera de inversión de nuevo capital, pero sólo si dicha propiedad es acciones o un instrumento de deuda y sólo por el período de un año que comienza en la fecha en que el fideicomiso de inversión en bienes raíces recibe dicho capital. (C) El término “derechos en propiedad inmueble” incluye el dominio y la copropiedad de terrenos o las mejoras realizadas sobre éstos, el usufructo, los derechos de superficie, la hipoteca, el arrendamiento de propiedad inmueble, la nuda propiedad, concesiones administrativas de ferrocarriles, canales, puentes y otras obras destinadas al servicio público o cualquier otra semejanza de naturaleza real, opciones de compra de propiedad inmueble, opciones para adquirir arrendamientos de propiedad inmueble, mejoras y los derechos en éstos. No se incluye en este concepto regalías o derecho similar alguno sobre minerales, petróleo o gas. (D) El término “propiedad inmueble” significa terrenos localizados en Puerto Rico o las mejoras efectuadas en éstos que sean utilizadas como: (i) hospitales o facilidades utilizadas y relacionadas con la industria de salud; (ii) escuelas o universidades; (iii) vivienda pública o privada; (iv) facilidades de transportación o carreteras públicas o privadas; (v) edificios de oficinas o viviendas; (vi) facilidades gubernamentales o edificios ocupados por cualesquiera agencias, departamentos, o corporaciones del Gobierno de Puerto Rico; (vii) facilidades para la industria manufacturera, tales como almacenaje, distribución, manufactura o cualquier otro uso necesario para su explotación siempre y cuando el fideicomiso no posea un decreto de exención contributiva bajo la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997 o cualquiera otra ley de incentivos contributivos o industriales con respecto a esas facilidades; (viii) centros de recreación; (ix) facilidades de estacionamiento; (x) facilidades y centros comerciales; (xi) edificios o estructuras comprados al Gobierno de Puerto Rico, sus agencias e instrumentalidades; y (xii) hoteles (E) El término “inversiones temporeras cualificadas” significa ingreso que: (i) es atribuible a acciones o instrumentos de deuda; (ii) es atribuible a la inversión temporera de capital nuevo; y (iii) es recibido o acumulado durante el período de un (1) año a partir de la fecha en que el fideicomiso de inversiones en bienes raíces recibe dicho capital. Para propósitos de este inciso (E), el término “capital nuevo” significa las cantidades recibidas por un fideicomiso de inversiones en bienes raíces a cambio de acciones o certificados de participaciones en dicho fideicomiso (sin incluir las cantidades recibidas de acuerdo a un plan de reinversión de dividendos), o en una oferta pública de instrumentos de deuda de dicho fideicomiso con el término de vencimiento de por lo menos cinco (5) años. (F) Tratamiento de ciertos instrumentos de cobertura de riesgo de cambio.- Excepto según lo dispuesto en los reglamentos promulgados por el Secretario, cualquier: (i) pago a un fideicomiso de inversión en bienes raíces bajo un acuerdo de intercambio de tasa de interés (“interest rate swap”) o acuerdo de tasa de interés máxima (“cap agreement”), opciones, contratos futuros , acuerdo de cambio a término, o cualquier otro instrumento financiero similar, del cual un fideicomiso de inversión en bienes raíces es parte para reducir el riesgo en las tasas de interés con respecto a cualquier deuda incurrida o a ser incurrida por el fideicomiso de inversión en bienes raíces para adquirir o mantener activos de bienes inmuebles, y (ii) ganancia de la venta o cualquier otra disposición de cualesquiera de las inversiones mencionadas en el inciso (E)(i) de este párrafo, serán considerados como ingresos cualificados bajo el apartado (c)(2) de esta sección. (G) El término “subsidiaria” significa una corporación, compañía, sociedad o sociedad especial totalmente poseída directa o indirectamente por un fideicomiso de inversiones en bienes raíces. Para propósitos de este subcapítulo, una corporación, sociedad o sociedad especial que cualifique como una subsidiaria, según lo dispuesto en la oración anterior, no será tratada como una entidad separada, y todos sus activos, deudas y partidas de ingreso, deducciones y créditos deberán considerarse pertenecientes al fideicomiso de inversiones en bienes raíces. (8) Una corporación, compañía, sociedad, fideicomiso o asociación que no cumpla con los requisitos de los párrafos (2) y (3) de este apartado (c), o ambos, para cualquier año contributivo, se considerará que ha cumplido con tales requisitos para un año contributivo si: (A) la naturaleza y cantidad de cada partida de ingreso bruto descrita en dichos párrafos se incluye por separado en un anejo junto con la planilla de contribución sobre ingresos de la entidad para dicho año contributivo; (B) cualquier información incorrecta incluida en el anejo mencionado en el inciso (A) no se debe a fraude con el propósito de evadir la contribución; y (C) el incumplimiento con los requisitos de los párrafos (2) o (3), o de ambos, de este apartado (c) se debe a una causa razonable y no a negligencia intencional. (d) Rentas Provenientes de Propiedad Inmueble.- (1) En general.- Para propósitos de los párrafos (2) y (3) del apartado (c) de esta sección, el término “rentas provenientes de propiedad inmueble” incluye, sujeto a lo dispuesto en el párrafo (2) de este apartado: (A) rentas sobre intereses o derechos en propiedad inmueble; (B) cargos por servicios usualmente suministrados o prestados en relación con el arrendamiento de propiedad inmueble, aunque dichos cargos no sean informados por separado; y (C) renta atribuible a propiedad mueble la cual es arrendada junto con o en relación a un arrendamiento de propiedad inmueble, siempre y cuando el monto de dicha renta no exceda de quince (15) por ciento del total de la renta para el año contributivo de ambas propiedades arrendadas bajo, o en relación, a dicho arrendamiento. Para propósitos de este inciso (C), en relación con cada arrendamiento de propiedad inmueble, la renta atribuible a propiedad mueble será una cantidad igual al total de la renta, multiplicada por una fracción cuyo numerador será el promedio de las bases ajustadas de la propiedad mueble al comienzo y al final del año contributivo y cuyo denominador será el promedio de las bases ajustadas de la propiedad mueble e inmueble al comienzo y al final del año contributivo. (2) Cantidades excluidas.- Para propósitos de los párrafos (2) y (3) del apartado (c), el término “rentas provenientes de propiedad inmueble” no incluirá: (A) excepto según se dispone en los párrafos (3) y (4) de este apartado, cualquier cantidad recibida o acumulada directa o indirectamente con respecto a cualquier propiedad inmueble o mueble, si la determinación de dicha cantidad depende total o parcialmente de los ingresos o ganancias derivadas de dicha propiedad por cualquier persona, excepto que cualquier cantidad así acumulada o recibida no será excluida de la definición del término “rentas provenientes de propiedad inmueble” únicamente por razón de estar basada en un porcentaje fijo de recibos totales (“gross receipts”) o porcentaje de ventas (independientemente de si dichos recibos totales o ventas han sido ajustados con respecto o mercancía devuelta o con respecto a cualquier tipo de contribuciones o impuestos); y (B) cualquier cantidad recibida o acumulada directa o indirectamente de cualquier persona si el fideicomiso de inversión en bienes raíces es dueño directa o indirectamente de: (i) en el caso de cualquier persona que sea una corporación, acciones de dicha persona que posea diez (10) por ciento o más del poder del voto combinado de todas las acciones con derecho al voto, o diez (10) por ciento o más del número total de acciones de todas las clases de acciones de dicha persona; o (ii) en el caso de una persona que no sea una corporación, un interés del diez (10) por ciento o más en los activos o las ganancias netas de dichas personas. (C) cualquier ingreso no permitido de servicios a los arrendatarios (según se define dicho término en el párrafo (7) de este apartado). (3) Definición de contratista independiente.- A los fines de esta sección, el término “contratista independiente” significa cualquier persona- (A) que no posea, directa o indirectamente, más del treinta y cinco (35) por ciento de las acciones o certificados de interés, en el fideicomiso de inversión en bienes raíces, y (B) si dicha persona es una corporación, no más del treinta y cinco (35) por ciento del total de voto combinado de sus acciones (o treinta y cinco (35) por ciento del total de acciones de todas las acciones) o si la persona no es una corporación, no más del treinta y cinco (35) por ciento de sus activos o ganancias netas, son poseídas, directa o indirectamente, por una o más personas que posean treinta y cinco (35) por ciento o más de las acciones o certificados de interés en el fideicomiso. (4) Rentas contingentes.- Cuando un fideicomiso de inversiones en bienes raíces recibe o acumula con respecto a propiedad mueble o inmueble una cantidad que sería excluida del término “rentas provenientes de propiedad inmueble” únicamente por razón de que el arrendador recibe o acumula, directa o indirectamente, de un subarrendador una cantidad que depende total o parcialmente de los ingresos o ganancias derivadas de dicha propiedad por cualquier persona, solamente una parte proporcional (determinada de acuerdo a los reglamentos que promulgue el Secretario) de la cantidad recibida o acumulada por el fideicomiso del arrendatario será excluida del término “rentas provenientes de propiedad inmueble”. (5) Posesión implícita de acciones.- A los fines de este apartado, las reglas de la Sección 1082.03 para determinar la posesión de acciones se utilizarán para determinar la posesión de acciones, activos o ingresos netos de cualquier persona. (6) Propiedad subarrendada por el arrendatario de un fideicomiso de inversiones en bienes raíces.- (A) En general.- Si- (i) un fideicomiso de inversiones en bienes raíces recibe o acumula una cantidad con respecto a una propiedad mueble o inmueble de un arrendatario que deriva sustancialmente todo el ingreso relacionado a dicha propiedad del subarrendamiento de sustancialmente toda la propiedad; y (ii) una porción de la cantidad recibida o acumulada por dicho arrendatario del subarrendatario, directa o indirectamente, consiste de rentas cualificadas, entonces las cantidades recibidas o acumuladas por el fideicomiso del arrendatario no serán excluidas del término “rentas provenientes de propiedad inmueble” por razón de estar basadas en los ingresos o ganancias del arrendatario en la medida que las cantidades así recibidas o acumuladas sean atribuibles a las rentas cualificadas acumuladas por dicho arrendatario. (B) Rentas Cualificadas.- Para propósitos del inciso (A), el término “rentas cualificadas” significa cualquier cantidad que sería tratada como “rentas provenientes de propiedad inmueble” si fuera recibida directamente por el fideicomiso de inversiones de bienes raíces. (7) Ingreso no permitido de servicios a los arrendatarios.- A los fines del apartado (d)(2)(B) de esta sección- (A) En general.- El término “ingreso no permitido de servicios a los arrendatarios” significa, con respecto a cualquier propiedad mueble o inmueble, cualquier cantidad recibida o acumulada directa o indirectamente por un fideicomiso de inversión en bienes raíces por- (i) servicios provistos o rendidos por el fideicomiso a los arrendatarios de dicha propiedad, o (ii) administrar u operar dicha propiedad. (B) Descualificación de todas las cantidades cuando existe más de una cantidad dada.- Si la cantidad descrita en el inciso (A) con respecto a propiedad para cualquier año contributivo excede del uno (1) por ciento de todas las cantidades recibidas o acumuladas directa o indirectamente por el fideicomiso de inversión en bienes raíces con respecto a dicha propiedad, el ingreso no permitido de servicios a los arrendatarios del fideicomiso con respecto a esa propiedad incluirá todas esas cantidades. (C) Excepciones.- A los fines del inciso (A)- (i) servicios provistos o rendidos, o la administración u operación prestada a través de un contratista independiente de quien el fideicomiso mismo no deriva o reciba cualquier ingreso, no será tratado como provisto, rendido o prestado por el fideicomiso, y (ii) no se tomará en consideración cualquier cantidad que estaría excluida del ingreso comercial no relacionado bajo la Sección 1102.02(b)(3) si es recibido por una organización descrita en la Sección 1102.01(a)(2). (D) Cantidad atribuible a servicios no permitidos.- A los fines del inciso (A), la cantidad tratada como recibida por cualquier servicio (o administración u operación) no será menor al ciento cincuenta (150) por ciento del costo directo del fideicomiso en proveer o rendir el servicio (o proveer la administración u operación). (E) Coordinación con limitaciones.- A los fines de los párrafos (2) y (3) del apartado (c), las cantidades descritas en el inciso (A) serán incluidas en el ingreso bruto de la corporación, fideicomiso o asociación. (e) Intereses.- (1) En general.- Para propósitos de los apartados (c)(2)(B) y (c)(3)(B) de esta sección, el término “intereses” no incluye cualquier cantidad recibida o acumulada directa o indirectamente, si la determinación de dicha cantidad depende total o parcialmente de los ingresos o ganancias derivadas de cualquier persona, excepto que: (A) cualquier cantidad así acumulada o recibida no será excluida de la definición del término “intereses” únicamente por razón de estar basada en un porcentaje fijo de recibos totales (“gross receipts”) o porcentaje de ventas; y (B) cuando un fideicomiso de inversiones en bienes raíces recibe una cantidad que sería excluida del término “intereses” únicamente por razón de que el deudor del fideicomiso de inversiones en bienes raíces recibe o acumula una cantidad que depende total o parcialmente de los ingresos o ganancias derivadas de otra persona, solamente una parte proporcional (determinada de acuerdo a los reglamentos que promulgue el Secretario) de la cantidad recibida o acumulada por el fideicomiso de inversiones en bienes raíces del deudor será excluida del término “intereses”. (2) Regla especial.- Si- (A) un fideicomiso de inversiones en bienes raíces recibe o acumula una cantidad con respecto a una obligación garantizada por una hipoteca sobre propiedad inmueble o sobre un derecho o participación en propiedad inmueble de un deudor que deriva sustancialmente todo el ingreso relacionado a dicha propiedad (sin considerar la ganancia derivada por la venta de la propiedad) del arrendamiento de sustancialmente todo su derecho e interés en dicha propiedad a un arrendatario; y (B) una porción que dicho deudor recibe o acumula de los arrendatarios, directa o indirectamente, consiste de rentas cualificadas según descritas en el apartado (d)(6)(B) de esta sección, entonces las cantidades recibidas o acumuladas de dicho deudor no serán excluidas del término “intereses” por razón de estar basadas en los ingresos o ganancias de dicho deudor en la medida que las cantidades así recibidas sean atribuibles a las rentas cualificadas recibidas o acumuladas por dicho deudor. (f) Terminación de la Elección.- (1) Imposibilidad de cualificar.- Una elección bajo el apartado (c)(1) que realice la corporación, sociedad, fideicomiso, o asociación terminará si la corporación, sociedad, fideicomiso o asociación no cumple con las disposiciones de esta sección para el año contributivo con relación al cual se haga la elección, o para cualquier año contributivo subsiguiente. Dicha terminación será efectiva para el año contributivo en el cual la corporación, sociedad, fideicomiso o asociación no cumpla con las disposiciones de esta sección, y para todos los años contributivos subsiguientes. (2) Revocación.- Una elección bajo el apartado (c)(1) que realice una corporación, sociedad, fideicomiso o asociación se puede revocar para cualquier año contributivo luego del primer año contributivo para el cual es efectiva la elección. Una revocación bajo este párrafo será efectiva para el año contributivo en la que se realice y para todos años contributivos subsiguientes. Dicha revocación debe hacerse no más tarde de noventa (90) días después del primer día del primer año contributivo para el cual tendrá efecto la revocación. Dicha revocación se hará de la forma establecida por el Secretario en sus reglamentos. (3) Elección después de terminación o revocación.- Excepto por lo dispuesto en el párrafo (4) si una corporación, sociedad, fideicomiso o asociación ha hecho una elección bajo el apartado (c)(1) y la misma ha sido terminada o revocada bajo el párrafo (1) o el párrafo (2), tal corporación, sociedad, fideicomiso o asociación (o cualquier corporación, sociedad, fideicomiso o asociación sucesora) no será elegible para hacer una elección bajo el apartado (c)(1) para ningún año contributivo antes del quinto (5to.) año contributivo que comience después del primer año contributivo para el cual dicha terminación o revocación es efectiva. (4) Excepción.- Si la elección de la corporación, compañía, sociedad, fideicomiso o asociación se termina bajo el párrafo (1), por razón del incumplimiento de los requisitos del apartado (c)(2) o (c)(3), o ambos apartados, el párrafo (3) de este apartado (f) no aplicará, si: (A) la corporación, sociedad, fideicomiso o asociación no dejare intencionalmente de rendir dentro del tiempo dispuesto por ley, una planilla de contribución sobre ingresos para el año contributivo con respecto al cual tiene lugar la terminación de la elección bajo el apartado (c)(1); (B) la inclusión de cualquier información incorrecta en la planilla que se menciona en el inciso (A) no se debe a fraude con la intención de evadir contribuciones; y (C) la corporación, sociedad, fideicomiso o asociación establece a satisfacción del Secretario que su incumplimiento en cualificar como un fideicomiso de inversiones en bienes raíces sobre el cual aplican las disposiciones en esta sección, se debe a causas razonables y no debido a negligencia intencional. Sección 1082.02.- Tributación de un Fideicomiso de Inversiones en Bienes Raíces y sus Beneficiarios (a) En general.- Todo fideicomiso de inversión en bienes raíces que cumpla con las disposiciones de la Sección 1082.01 estará sujeto al pago de contribuciones bajo el Subtítulo A, excepto si distribuye durante el año contributivo a sus beneficiarios, como dividendos tributables, una cantidad no menor del noventa (90) por ciento de su ingreso neto (determinado sin considerar las deducciones concedidas por las Secciones 1022.02(d) y 1033.19); y como dividendos exentos, una cantidad no menor del noventa (90) por ciento de su ingreso neto exento, según se define en el inciso (C) del párrafo (4) del apartado (d). (b) Al computar el ingreso neto de un fideicomiso de inversión en bienes raíces: (1) no se considerará la deducción por pérdidas netas dispuesta en la Sección 1033.14; (2) no tendrá derecho a la depreciación flexible dispuesta en la Sección 1040.11 ni la depreciación acelerada dispuesta en la Sección 1040.12; y (3) no se tomarán en consideración las disposiciones de la Sección 1061.24 (c). (c) Para los fines del apartado (a), cualquier dividendo tributable o cualquier dividendo exento declarado por un fideicomiso de inversiones en bienes raíces después del cierre del año contributivo y con anterioridad a la fecha para rendir su planilla para el año contributivo (incluyendo el término de cualquier prórroga concedida para rendir dicha planilla), será, si el fideicomiso así lo eligiere en dicha planilla, tratado como que ha sido pagado durante tal año contributivo, siempre que la distribución de tal dividendo se efectúe, de hecho, a los accionistas dentro del período de tres (3) meses siguiente al cierre de dicho año contributivo. (d) Tributación de los Accionistas o Beneficiarios de un Fideicomiso de Inversiones de Bienes Raíces.- (1) Residentes de Puerto Rico o ciudadanos de los Estados Unidos.- Todo individuo, residente de Puerto Rico o ciudadano de los Estados Unidos y toda corporación o sociedad doméstica sujeta a tributación- (A) excluirá de su ingreso bruto los dividendos exentos, según se definen en el inciso (A) del párrafo (4) de este apartado; e (B) incluirá en su ingreso bruto y tributará a una tasa contributiva de diez (10), por ciento en lugar de cualquiera otra contribución impuesta por este subtítulo: (i) el monto real y efectivo de los dividendos tributables, según se definen en el inciso (C) del párrafo (4) de este apartado, o (ii) en lugar de la cantidad incluible bajo la cláusula (i), el total de dichos dividendos, más la parte proporcional correspondiente al beneficiario de cualesquiera contribuciones sobre ingresos y beneficios excesivos pagados a los Estados Unidos, a cualquier posesión o a cualquier otra parte de los Estados Unidos que no sea un estado o a cualquier país extranjero, por el fideicomiso de inversiones en bienes raíces con respecto a los beneficios de los cuales se considera que se han pagado tales dividendos. Si un accionista o beneficiario eligiere incluir en el ingreso bruto tales dividendos más tales contribuciones asignables a los mismos, dicho beneficiario tendrá derecho a acreditar la contribución impuesta con el monto de dichas contribuciones asignables, sujeto a las limitaciones de la Sección 1051.01, excepto que al aplicarse dicha sección los extranjeros residentes de Puerto Rico serán tratados de la misma manera que los residentes de Puerto Rico que son ciudadanos de los Estados Unidos. (2) Obligación de retener.- Aquel fiduciario o director en quien se haya delegado la administración del fideicomiso de inversiones en bienes raíces, deberá deducir y retener una cantidad igual al diez (10) por ciento de los dividendos tributables distribuidos. La deducción, retención y pago de dicha contribución se regirá por las disposiciones de los apartados (e), (f), (g) y (h) de la Sección 1023.06. (3) Individuos extranjeros y corporaciones y sociedades extranjeras.- Todo fideicomiso de inversiones en bienes raíces que pague dividendos tributables a un accionista o beneficiario estarán sujetos a la tasa contributiva del diez (10) por ciento impuesta por el apartado (d)(1)(B) de esta sección, deberá, sujeto a las limitaciones de la Sección 1051.01, deducir y retener dicha contribución de acuerdo con las disposiciones bajo las Secciones 1062.08 y 1062.11, y acreditar dicha contribución con la parte proporcional correspondiente a dicho accionista de las contribuciones sobre ingresos y beneficios excesivos pagados a los Estados Unidos, a cualquier posesión o cualquier otra parte de los Estados Unidos que no sea un estado o cualquier país extranjero, por tal fideicomiso de inversiones en bienes raíces sobre o con respecto a los beneficios de los cuales se considere que se han pagado tales dividendos. Para los fines de determinar la cantidad bruta de la contribución que se requiere deducir y retener con anterioridad a tal crédito, los dividendos pagados durante el año contributivo por el fideicomiso de inversiones en bienes raíces al beneficiario se considerarán: (A) como que no incluyen los dividendos exentos, según se define en el inciso (A) del párrafo (4); y (B) como que incluyen el total real y efectivo de todos los demás dividendos, más la parte proporcional correspondiente al beneficiario de cualesquiera contribuciones sobre ingresos y beneficios excesivos pagados a los Estados Unidos, a cualquier posesión o a cualquier parte de los Estados Unidos que no sea un estado o a cualquier país extranjero, por el fideicomiso de inversiones en bienes raíces sobre o con respecto a los beneficios de los cuales se considere que se han pagado tales dividendos. (4) Definiciones.- Para los fines de esta sección. (A) Dividendos exentos.- “Dividendos exentos” significa cualquier dividendo o beneficio, o parte del mismo, que sea designado como tal por un fideicomiso de inversiones en bienes raíces en una notificación enviada por correo a sus accionistas o beneficiarios en cualquier fecha anterior a la expiración del período de 60 días siguiente al cierre de su año contributivo, o a la fecha de la declaración de dividendos, cuál de las dos sea posterior. Si el total agregado así designado con respecto a un año contributivo del fideicomiso fuere mayor que sus utilidades y beneficios corrientes o acumulados atribuibles a ingresos exentos bajo la Sección 1031.02(a)(4) del Código. La parte de cada distribución que constituirá dividendos exentos será solamente aquella proporción del total así designado que tales utilidades y beneficios corrientes o acumulados guarden con el total agregado así designado. (B) Dividendos tributables.- “Dividendos tributables” significa cualquier distribución de dividendos, o parte de la misma, hecha por un fideicomiso de inversiones en bienes raíces de sus utilidades o beneficios corrientes o acumulados atribuibles a fuentes que no sean las especificadas en el inciso (A) de este párrafo. (C) Ingreso neto exento.- “Ingreso neto exento” significa el total de las utilidades y beneficios corrientes o acumulados atribuibles a ingresos exentos de contribución bajo la Sección 1031.02 del Código. (5) La deducción concedida en la Sección 1033.19 no estará disponible ni aplicará a las distribuciones de dividendos efectuadas por un fideicomiso de inversión en bienes raíces sujeto a las disposiciones de este Subcapítulo. (e) Tributación del Ingreso Neto Derivado de Transacciones Prohibidas.- (1) Imposición de contribución al fideicomiso.- Para cada año contributivo de cada fideicomiso de inversiones en bienes raíces se impone una contribución igual al cien (100) por ciento del ingreso neto derivado de transacciones prohibidas. (2) Definiciones.- Para propósitos de esta sección: (A) el término “ingreso neto derivado de transacciones prohibidas” significa el exceso de ganancia de transacciones prohibidas sobre las deducciones permitidas por este Subtítulo que estén relacionadas directamente con las transacciones prohibidas; (B) para determinar la cantidad del ingreso neto derivado de las transacciones prohibidas, no se tomará en consideración ninguna partida atribuible a una transacción prohibida por la cual hubo una pérdida; y (C) el término “transacción prohibida” significa una venta u otra disposición de la propiedad descrita en la Sección 1034.01(a)(1)(A). (3) Ciertas ventas que no constituyen transacciones prohibidas.- Para propósitos de estas sección, el término “transacción prohibida” no incluye la venta de una propiedad que sea un activo de bienes inmuebles según se define en la Sección 1082.01(c)(6)(B), si: (A) el fideicomiso ha poseído la propiedad por cuatro (4) años o más; (B) los gastos agregados que realizó el fideicomiso, o cualquier socio, accionista, o participante del mismo, durante el período de cuatro (4) años anteriores a la fecha de la venta y los cuales son incluidos en la base de la propiedad, no exceden el treinta (30) por ciento del precio neto de venta de la propiedad; (i) durante el año contributivo el fideicomiso no realiza más de siete (7) ventas de propiedades; o (ii) la suma de las bases ajustadas (según se determina para propósitos de computar las utilidades y beneficios) de las propiedades vendidas durante el año contributivo no excede el diez (10) por ciento de las bases agregadas de todos los activos del fideicomiso al comienzo del año contributivo; y (C) el fideicomiso ha mantenido la propiedad por cuatro (4) años o más para generar ingresos de renta en el caso de propiedades que consistan de terrenos o mejoras. (D) si los requisitos del inciso (B)(i) de este párrafo no se satisfacen, substancialmente todos los gastos de mercadeo y desarrollo con respecto a la propiedad fueron hechos a través de un contratista independiente (según definido en la Sección 1082.01(d)(3)) de quien el fideicomiso no derive o recibe cualquier ingreso. (4) Reglas especiales.- Las siguientes reglas aplicarán a las disposiciones del párrafo (3): (A) El período de posesión de propiedad adquirida a través de ejecución de hipoteca, o a la terminación de un arrendamiento, incluye el período por el cual el fideicomiso mantuvo el préstamo que aseguraba dicha propiedad, o el arrendamiento de la misma. (B) En el caso de una propiedad adquirida a través de ejecución de hipoteca, o a la terminación de un arrendamiento, los gastos hechos por, o a cuenta de, el deudor hipotecario, o arrendatario, luego de que el incumplimiento fuese inminente, se considerarán como hechos por el fideicomiso. (C) Los gastos en la propiedad no se tomarán en consideración si fueron sólo hechos para cumplir con los parámetros o requisitos de cualquier autoridad gubernamental con jurisdicción pertinente, o si se hicieron para restaurar la propiedad como resultado de pérdidas que surgiesen de fuego, tormentas o cualquier otro desastre. (D) El término “gastos” no incluye adelantos sobre préstamos hechos por el fideicomiso. (E) La venta de más de una propiedad a un comprador como parte de una transacción constituye una sola venta. (F) El término “venta” no incluye ninguna transacción en la cual el precio neto de venta sea menor de diez mil (10,000) dólares. (5) Ventas que no cumplan con los requisitos del párrafo (3).- Al determinar si una venta constituye una “transacción prohibida” o no para propósitos del párrafo (1), el hecho de que dicha venta no cumpla con los requisitos del párrafo (3) de este inciso no se tomará en consideración; y tal determinación, en caso de una venta que no cumpla con dichos requisitos, se hará como si los párrafos (3) (4) no se hubiesen promulgado. (f) Imposición de Contribución si se Incumplen Ciertos Requisitos.- Si un fideicomiso de inversión en bienes raíces incumple con los requisitos del apartado (c)(2) o (c)(3), o ambos apartados, durante cualquier año contributivo, pero su elección bajo el apartado (c)(1) no se considera terminada por virtud de la Sección 1082.01(f)(4), entonces se impondrá a dicho fideicomiso una contribución del cien (100) por ciento sobre lo mayor de (1) el exceso de- (A) noventa y cinco (95) por ciento del ingreso bruto (excluyendo el ingreso bruto de transacciones prohibidas) del fideicomiso de inversión en bienes raíces, menos (B) la cantidad de dicho ingreso que se deriva de las fuentes mencionadas en la Sección 1082.01(c)(2); o (2) el exceso de- (A) setenta y cinco (75) por ciento del ingreso bruto (excluyendo el ingreso de transacciones prohibidas) del fideicomiso de inversión en bienes raíces, menos (B) la cantidad de dicho ingreso derivado de las fuentes mencionadas en la Sección 1082.01(c)(3), multiplicado por una fracción cuyo numerador es el ingreso tributable del fideicomiso de inversión en bienes raíces para el año contributivo (sin considerar ninguna deducción por pérdida neta de operación) y cuyo denominador es el ingreso bruto del año contributivo (excluyendo el ingreso bruto de transacciones prohibidas). Sección 1082.03.- Posesión Implícita de Acciones, Activos o Ganancias Netas (a) En General.- A los fines de este subtítulo- (1) Atribución a sociedades, sucesiones, fideicomisos y corporaciones.- (A) A sociedades y sucesiones.- Acciones poseídas, directa o indirectamente, por o para un socio o beneficiario de una sucesión serán consideradas poseídas por la sociedad o sucesión. (B) A fideicomisos.- (i) Acciones poseídas, directa o indirectamente, por o para un beneficiario de un fideicomiso (que no sea un fideicomiso exento del pago de contribuciones bajo la Sección 1081.01) se considerarán poseídas por el fideicomiso, a menos que el interés del beneficiario en el fideicomiso sea un interés contingente remoto. A los fines de esta cláusula, un interés contingente se considerará remoto si, bajo el máximo ejercicio de discreción por el fiduciario a favor del beneficiario, el valor de dicho interés, computado actuarialmente, es cinco (5) por ciento o menos del valor de la propiedad del fideicomiso. (ii) Acciones poseídas, directa o indirectamente, por o para una persona que es considerada el dueño de cualquier parte de un fideicomiso bajo el subcapítulo del Subtítulo C del Capítulo 8 de este Subtítulo (relacionados con fideicomitentes y otros tratados como dueños) serán considerados poseídos por el fideicomiso. (iii) A corporaciones.- Si diez (10) por ciento o más del valor de acciones de una corporación es poseída, directa o indirectamente, por o para cualquier persona, se considerará que dicha corporación posee las acciones poseídas, directa o indirectamente, por o para dicha persona. SUBCAPITULO C – OTROS FIDEICOMISOS Y SUCESIONES Sección 1083.01.- Imposición de la Contribución (a) Aplicación de la Contribución.- Las contribuciones impuestas por este Subtítulo a individuos aplicarán al ingreso de sucesiones o al de cualquier clase de propiedad poseída en fideicomiso, incluyendo- (1) ingreso acumulado en fideicomiso para beneficio de personas no nacidas, personas no determinadas o personas con posibles derechos, e ingreso acumulado o conservado para distribución futura bajo los términos del testamento o del fideicomiso; (2) ingreso que ha de ser distribuido corrientemente por el fiduciario a los beneficiarios, e ingreso cobrado por el tutor de un menor que ha de ser conservado o distribuido según se ordenare por un tribunal; (3) ingreso recibido por sucesiones durante el período de su administración o liquidación; y (4) ingreso que a discreción del fiduciario puede ser o distribuido a los beneficiarios o acumulado. (b) Cómputo y Pago.- La contribución deberá computarse sobre el ingreso neto de la sucesión o del fideicomiso y deberá pagarse por el fiduciario, excepto como se dispone en la Sección 1083.05, relacionada a fideicomisos revocables, y en la Sección 1083.06, relacionada a ingreso para beneficio del fideicomitente. (c) No obstante lo dispuesto en esta sección, todo fideicomiso que, por disposición de ley o reglamento bajo el Código de Rentas Internas Federal de 1986, Titulo 26 del Código de los Estados Unidos (“United States Code”), según enmendado, o disposición análoga de un país extranjero, se trate como un fideicomiso para beneficio del fideicomitente (“grantor trust”) para propósitos federales, se tratará como un fideicomiso para beneficio del fideicomitente para propósitos de este Subtitulo, sujeto a las disposiciones de la Sección 1083.06. Sección 1083.02.- Ingreso Neto El ingreso neto de la sucesión o del fideicomiso deberá computarse de la misma manera y sobre la misma base que en el caso de un individuo, excepto como se dispone a continuación: (a) Sujeto a las disposiciones del apartado (f), se admitirá como deducción en lugar de la deducción por donativos autorizada por la Sección 1033.15(a)(3), cualquier parte del ingreso bruto, sin limitación alguna, que en cumplimiento de los términos del testamento o de la escritura creando el fideicomiso, es pagada o permanentemente separada durante el año contributivo para los fines y en la forma especificados en la Sección 1033.15(a)(3), o ha de ser usada exclusivamente para fines religiosos, caritativos, científicos, literarios o educativos, o para la prevención de la crueldad con los niños o con los animales, o para el establecimiento, adquisición, sostenimiento o explotación de un cementerio público no explotado con fines de lucro. (b) Se admitirá como una deducción adicional al computarse el ingreso neto de la sucesión o del fideicomiso el monto del ingreso de la sucesión o del fideicomiso para su año contributivo que ha de ser distribuido corrientemente por el fiduciario a los legatarios, herederos o beneficiarios, pero la cantidad así admitida como deducción será incluida al computarse el ingreso neto de los legatarios, herederos o beneficiarios háyaseles distribuido o no. Según se utiliza en este apartado, “ingreso que ha de ser distribuido corrientemente” incluye ingreso para el año contributivo de la sucesión o del fideicomiso que dentro del año contributivo se convierte en pagadero al legatario, heredero o beneficiario. Ninguna cantidad admitida como deducción bajo este apartado será admitida como deducción bajo el apartado (c) en el mismo año contributivo o en cualquier año contributivo sucesivo. (c) En el caso de ingreso recibido por sucesiones durante el período de su administración o liquidación y en el caso de ingreso que a discreción del fiduciario puede ser o distribuido a los beneficiarios o acumulado, se admitirá como una deducción adicional al computarse el ingreso neto de la sucesión o del fideicomiso el monto del ingreso de la sucesión o del fideicomiso para su año contributivo que sea debidamente pagado o acreditado durante dicho año a cualquier legatario, heredero o beneficiario, pero la cantidad así admitida como deducción será incluida al computarse el ingreso neto del legatario, heredero o beneficiario. (d) Reglas para la Aplicación de los Apartados (b) y (c).- Para los fines de los apartados (b) y (c)- (1) Cantidades distribuibles del ingreso o del caudal.- En los casos en que la cantidad pagada, acreditada o a ser distribuida pueda ser pagada, acreditada o distribuida de otra cosa que no sea ingreso, la cantidad pagada, acreditada o a ser distribuida (excepto bajo una donación, manda, legado o herencia, que no ha de ser pagada, acreditada o distribuida a intervalos) durante el año contributivo de la sucesión o del fideicomiso será considerada como ingreso de la sucesión o del fideicomiso pagado, acreditado o a ser distribuido, si la suma total de tales cantidades así pagadas, acreditadas o a ser distribuidas no excede del ingreso distribuible de la sucesión o del fideicomiso para su año contributivo. Si la suma total de tales cantidades así pagadas, acreditadas o a ser distribuidas durante el año contributivo de la sucesión o del fideicomiso en dichos casos excede del ingreso distribuible de la sucesión o del fideicomiso para su año contributivo, la cantidad así pagada, acreditada o a ser distribuida a cualquier legatario, heredero o beneficiario será considerada ingreso de la sucesión o del fideicomiso para su año contributivo pagado, acreditado o a ser distribuido, en una cantidad que guarde la misma proporción con el monto de dicho ingreso distribuible que el monto así pagado, acreditado o a ser distribuido al legatario, heredero o beneficiario guarde con la suma total de las cantidades así pagadas, acreditadas o a ser distribuidas a legatarios, herederos y beneficiarios para el año contributivo de la sucesión o del fideicomiso. Para los fines de este párrafo, “ingreso distribuible” significa bien (A) el ingreso neto de la sucesión o del fideicomiso computado con las deducciones admitidas bajo los apartados (b) y (c) en los casos a los cuales este párrafo no aplica, o bien (B) el ingreso de la sucesión o del fideicomiso menos las deducciones establecidas en los apartados (b) y (c) en los casos a los cuales este párrafo no sea aplicable, cualquiera que sea el mayor. Al computarse dicho ingreso distribuible las deducciones bajo los apartados (b) y (c) serán determinadas sin la aplicación del párrafo (2). (2) Cantidades distribuibles de ingreso de un período anterior.- En casos que no sean los descritos en el párrafo (1), si después de los sesenta y cinco (65) días siguientes al comienzo del año contributivo de la sucesión o del fideicomiso algún ingreso de la sucesión o del fideicomiso para cualquier período se convierte en pagadero, el monto de tal ingreso será considerado ingreso de la sucesión o del fideicomiso para su año contributivo pagado, acreditado o a ser distribuido hasta el límite del ingreso de la sucesión o del fideicomiso para dicho período, o si dicho período es uno mayor de doce (12) meses, entonces para los últimos doce (12) meses del mismo. (3) Distribuciones en los primeros sesenta y cinco (65) días del año contributivo.- (A) Regla general.- Si dentro de los primeros sesenta y cinco (65) días de cualquier año contributivo de la sucesión o del fideicomiso algún ingreso de la sucesión o del fideicomiso para un período comenzado antes del comienzo del año contributivo se convierte en pagadero, tal ingreso, hasta el límite del ingreso de la sucesión o del fideicomiso para la parte de tal período que no caiga dentro del año contributivo, o si dicha parte es mayor de doce (12) meses, entonces para los últimos doce (12) meses del mismo, será considerado pagado, acreditado o a ser distribuido en el último día del año contributivo precedente. Este inciso no aplicará con respecto a cualquier cantidad respecto a la cual aplica el inciso (B). (B) Pagaderas del ingreso o del caudal.- Si dentro de los primeros sesenta y cinco (65) días de cualquier año contributivo de la sucesión o del fideicomiso una cantidad que puede ser pagada, a intervalos, de otra cosa que no sea ingreso se convierte en pagadera, se considerará como pagada, acreditada o a ser distribuida en el último día del año contributivo precedente la parte de dicha cantidad que guarde la misma proporción con dicha cantidad que la parte del intervalo que no caiga dentro del año contributivo guarde con el período del intervalo. Si la parte del intervalo que no cae dentro del año contributivo fuere un período mayor de doce (12) meses, el intervalo se considerará que comienza en la fecha que preceda por doce (12) meses a la terminación del año contributivo. (4) Exceso de deducciones.- Si para cualquier año contributivo de una sucesión o de un fideicomiso las deducciones admitidas bajo los apartados (b) o (c) únicamente por razón de los párrafos (2) o (3)(A) con respecto a cualquier ingreso que se convierta en pagadero a un legatario, heredero o beneficiario excedieren del ingreso neto de la sucesión o del fideicomiso para dicho año, computado sin dichas deducciones, el monto de tal exceso no será incluido al computarse el ingreso neto de dicho legatario, heredero o beneficiario bajo los apartados (b) o (c). En casos en que el ingreso deducible únicamente por razón de los párrafos (2) o (3)(A) se convierta en pagadero a dos o más legatarios, herederos o beneficiarios, el beneficio de dicha exclusión será dividido entre dichos legatarios, herederos y beneficiarios en las proporciones en las cuales ellos participen de dicho ingreso. En cualquier caso en que la sucesión o el fideicomiso tuvieren derecho a una deducción por razón del párrafo (1), en la determinación del ingreso neto de la sucesión o del fideicomiso a los fines de este párrafo, el monto de dicha deducción será determinado aplicándose el párrafo (3)(A). (e) Reglas para la Aplicación del Apartado (a) en el Caso de Fideicomisos.- (1) Ingreso de la industria o negocio.- Al computar la deducción admisible bajo el apartado (a) a un fideicomiso ninguna cantidad de otro modo admisible como una deducción bajo el apartado (a) se admitirá como una deducción con respecto a ingreso del año contributivo que sea asignable a su ingreso comercial no relacionado para tal año. Para fines de la oración precedente, el término “ingreso comercial no relacionado” significa una cantidad igual a la cantidad que, si tal fideicomiso estuviera exento de la contribución bajo la Sección 1101.01(a)(1) y (2), sería computada como su ingreso neto comercial no relacionado bajo la Sección 1102.02 relacionada a ingreso derivado de ciertas actividades comerciales y de ciertos arrendamientos. (2) Operaciones de fideicomisos.- (A) Limitación en la deducción por aportaciones caritativas y por otras aportaciones.- La cantidad de otro modo admisible como una deducción bajo el apartado (a) no excederá del quince (15) por ciento del ingreso neto del fideicomiso (computado sin el beneficio del apartado (a)) si el fideicomiso ha realizado una transacción prohibida, según se define en el inciso (B) de este párrafo. (B) Transacciones prohibidas.- Para fines de este párrafo el término “transacción prohibida” significa cualquier transacción en la cual cualquier fideicomiso que posea ingreso o caudal que haya sido permanentemente separado o ha de ser usado exclusivamente para fines caritativos o para otros propósitos descritos en el apartado (a)- (i) preste cualquier parte de su ingreso o caudal, sin el recibo de garantía adecuada y un tipo razonable de interés, a; (ii) pague de su ingreso o caudal cualquier remuneración, salario u otra compensación en exceso de una cantidad razonable por servicios personales realmente prestados, a; (iii) ponga cualquier parte de sus servicios a la disposición, sobre base preferente, de; (iv) use tal ingreso o caudal para hacer cualquier compra sustancial de valores o cualquier otra propiedad, por más de un precio adecuado en dinero o su equivalente, de; (v) venda cualquier parte sustancial de sus valores u otra propiedad que envuelva tal ingreso o caudal, por menos de un precio adecuado en dinero o su equivalente, a; o (vi) se dedique a cualquier otra transacción que resulte en una desviación sustancial de su ingreso o caudal, a; el creador de tal fideicomiso; cualquier persona que haya hecho una aportación sustancial a tal fideicomiso; un miembro de la familia (según se define en la Sección 1033.17(b)(2)(D)) de un individuo que sea el creador del fideicomiso o que ha hecho una aportación sustancial al fideicomiso; o una corporación controlada por tal creador o persona, o por el propio fideicomiso, mediante la posesión, directa o indirectamente, de cincuenta (50) por ciento o más del poder total combinado de voto de todas las acciones con derecho al voto o cincuenta (50) por ciento o más del valor total de todas las clases de acciones de la corporación. (C) Años contributivos afectados.- La cantidad de otro modo admisible como deducción bajo el apartado (a) estará limitada según se dispone en el inciso (A) solamente para el año contributivo subsiguiente al año contributivo durante el cual el fideicomiso sea notificado por el Secretario de que se ha dedicado a tal transacción, a menos que tal fideicomiso haya participado en tal transacción prohibida con el propósito de desviar tal caudal o ingreso de los propósitos descritos en el apartado (a), y tal transacción haya envuelto una parte sustancial de tal caudal o ingreso. (D) Futuras aportaciones caritativas u otras aportaciones hechas por fideicomisos y denegadas como deducción por el inciso (C).- Si la deducción de cualquier fideicomiso bajo el apartado (a) ha sido limitada según se dispone en este párrafo, tal fideicomiso, con respecto a cualquier año contributivo siguiente al año contributivo en el cual se reciba la notificación de limitación de deducción bajo el apartado (a), podrá, bajo reglamentos promulgados por el Secretario, someter una reclamación para la concesión de la deducción ilimitada bajo el apartado (a), y si el Secretario, de acuerdo con tales reglamentos, se satisface de que tal fideicomiso no incurrirá otra vez a sabiendas en una transacción prohibida, la limitación dispuesta en el inciso (A) no aplicará con respecto a años contributivos subsiguientes al año en el cual se sometió tal reclamación. (E) No admisibilidad de ciertas deducciones por aportaciones caritativas u otras aportaciones.- Ninguna donación o manda para fines religiosos, caritativos, científicos, literarios o educativos (incluyendo el fomento de las artes y la prevención de la crueldad a niños o animales), de otro modo admisible como una deducción bajo la Sección 1033.10(a)(1), 1033.15(a)(3) o 1083.02(a), será admitida como una deducción si fuere hecha en fideicomiso y, en el año contributivo del fideicomiso en el cual la donación o manda fuere hecha, la deducción admitida al fideicomiso bajo el apartado (a) estuviere limitada bajo el inciso (A). Con respecto a cualquier año contributivo de un fideicomiso en el cual tal deducción haya sido así limitada por razón de haber participado en una transacción prohibida con el fin de desviar tal caudal o ingreso de los propósitos descritos en el apartado (a), y tal transacción envolvió una parte sustancial de tal ingreso o caudal, y el cual año contributivo es el mismo, o es anterior, al año contributivo del fideicomiso en el cual ocurrió tal transacción prohibida, tal deducción no será admitida al donante sólo si éste, o cuando el donante fuere un individuo, cualquier miembro de su familia, según se define en la Sección 1033.17(b)(2)(D), fue una parte en la transacción prohibida. (F) Definición.- Para los fines de este párrafo el término “donación o manda” significa cualquier donación, aportación, manda, legado o cualquier transferencia por menos del justo valor en dinero o su equivalente hechas después del 31 de diciembre de 2010. (3) Para el rechazo de ciertas aportaciones caritativas de otro modo admisibles bajo el apartado (a), véase la Sección 1102.06. (4) Ingreso acumulado.- Si las cantidades permanentemente separadas, o para ser usadas exclusivamente para fines caritativos y otros propósitos descritos en el apartado (a) durante el año contributivo o cualquier año contributivo anterior y no pagadas realmente a la terminación del año contributivo- (A) son irrazonables en cantidad o duración para llevar a cabo tales propósitos del fideicomiso; o (B) son usadas en grado sustancial para fines que no sean los dispuestos en el apartado (a); o (C) son invertidas en tal forma que pongan en peligro los intereses de los beneficiarios religiosos, caritativos, científicos, etc.- la cantidad de otro modo admisible bajo el apartado (a) como una deducción estará limitada a la cantidad realmente pagada durante el año contributivo y no excederá del quince (15) por ciento del ingreso neto del fideicomiso (computado sin el beneficio del apartado (a)). Sección 1083.03.- Créditos contra el Ingreso Para los fines de la contribución impuesta por la Sección 1021.01 se concederá a una sucesión, en lugar de las exenciones concedidas bajo la Sección 1033.18(a), un crédito de mil trescientos (1,300) dólares contra el ingreso neto, y se concederá a un fideicomiso, en lugar de las exenciones concedidas bajo la Sección 1033.18(a), un crédito de cien (100) dólares contra el ingreso neto. Sección 1083.04.- Años Contributivos Diferentes Si el año contributivo de un legatario, heredero o beneficiario fuere distinto al de la sucesión o al del fideicomiso, la cantidad que bajo la Sección 1083.02(a) viene obligado a incluir al computar su ingreso neto se basará en el ingreso de la sucesión o del fideicomiso para cualquier año contributivo de la sucesión o del fideicomiso que termine dentro del, o con el año contributivo de dicho legatario, heredero o beneficiario. Sección 1083.05.- Fideicomisos Revocables Cuando en cualquier momento el poder de reinvertir al fideicomitente con el título de cualquier parte del caudal del fideicomiso residiere- (1) en el fideicomitente, por sí o en unión a cualquier persona que no tenga un interés adverso sustancial en la disposición de dicha parte del caudal o del ingreso procedente de la misma, o (2) en cualquier persona que no tenga un interés adverso sustancial en la disposición de dicha parte del caudal o del ingreso procedente de la misma, entonces el ingreso de dicha parte del fideicomiso será incluido al computarse el ingreso neto del fideicomitente. Sección 1083.06.- Ingreso para Beneficio del Fideicomitente (a) Cuando cualquier parte del ingreso de un fideicomiso- (1) sea o, a discreción del fideicomitente o de cualquier persona que no tenga un interés adverso sustancial en la disposición de dicha parte del ingreso, pueda ser conservada o acumulada para distribución futura al fideicomitente; o (2) pueda, a discreción del fideicomitente o de cualquier persona que no tenga un interés adverso sustancial en la disposición de dicha parte del ingreso, ser distribuida al fideicomitente; o (3) sea, o a discreción del fideicomitente o de cualquier persona que no tenga un interés adverso sustancial en la disposición de dicha parte del ingreso pueda ser, aplicada al pago de primas de pólizas de seguro sobre la vida del fideicomitente, excepto pólizas de seguro pagaderas irrevocablemente para los fines y en la forma especificados en la Sección 1033.15(a)(3), relacionada a la deducción por donativos para fines caritativos; entonces dicha parte del ingreso del fideicomiso será incluida al computarse el ingreso neto del fideicomitente. (b) Según se utiliza en esta sección, el término “a discreción del fideicomitente” significa a discreción del fideicomitente por sí o en unión a cualquier persona que no tenga un interés adverso sustancial en la disposición de la parte del ingreso aquí envuelta. (c) El ingreso de un fideicomiso no será considerado tributable al fideicomitente bajo el apartado (a) o bajo cualquier otra disposición de este Subtítulo meramente porque dicho ingreso, a discreción de otra persona, del fiduciario o del fideicomitente actuando como fiduciario o cofiduciario, pueda ser aplicado o distribuido para el sustento o mantenimiento de un beneficiario a quien el fideicomitente está legalmente obligado a sostener o mantener, excepto hasta el monto en que dicho ingreso sea así aplicado o distribuido. En casos en que las cantidades así aplicadas o distribuidas sean pagadas del caudal o de otra cosa que no sea ingreso para el año contributivo, dichas cantidades se considerarán pagadas de ingreso hasta el monto del ingreso del fideicomiso para dicho año contributivo no pagado, acreditado o a ser distribuido bajo la Sección 1083.01 y que no sea de otro modo tributable al fideicomitente. Sección 1083.07.- Contribuciones de los Estados Unidos, de Posesiones de los Estados Unidos y de Países Extranjeros El monto de contribuciones sobre ingresos o beneficios excesivos impuestas por los Estados Unidos, posesiones de los Estados Unidos y países extranjeros será admitido como crédito contra la contribución del beneficiario de una sucesión o de un fideicomiso hasta el límite dispuesto en la Sección 1051.01. Sección 1083.08.- Pérdida Neta en Operaciones El beneficio de la deducción por pérdida neta en operaciones admitida por la Sección 1031.04(a)(11) será concedido a las sucesiones y a los fideicomisos bajo reglamentos promulgados por el Secretario. Sección 1083.09.- Ingresos de una Sucesión o de un Fideicomiso en Casos de Divorcio o de Separación (a) Inclusión en el Ingreso Bruto.- Se incluirá en el ingreso bruto de un cónyuge legalmente separado por sentencia de divorcio, o sostenimiento separado (o que esté separado de su cónyuge bajo un convenio escrito válido de separación) o de su cónyuge que por razón de encontrarse separado de su cónyuge venga obligado de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 1061.01 a rendir una planilla separadamente, el monto del ingreso de cualquier fideicomiso que dicho cónyuge tenga derecho a recibir y el cual, a no ser por las disposiciones de esta sección, sería incluible en el ingreso bruto del otro cónyuge. Este monto no será, a pesar de las secciones 1083.05 y 1083.06 o de cualquier otra disposición de este Subtítulo, incluible en el ingreso bruto de dicho otro cónyuge. Este apartado no será aplicable a aquella parte del ingreso del fideicomiso que los pronunciamientos de la sentencia de divorcio o sostenimiento separado o el convenio por escrito válido de separación o las cláusulas de la escritura del fideicomiso o algún convenio entre las partes que figure en escritura pública, en caso de separación, fijen, en términos de una suma de dinero de una parte de dicho ingreso como una cantidad pagadera para el sustento de hijos menores de dicho cónyuge. A los fines de este apartado, en caso de que dicho ingreso sea menor que la cantidad especificada en la sentencia, en la escritura del fideicomiso o en el convenio, según sea el caso, dicho ingreso será considerado un pago para tal sustento hasta el monto de la cantidad que se pague para estos fines. (b) Cónyuge Considerado un Beneficiario.- Para los fines de computar el ingreso neto de la sucesión o del fideicomiso y el ingreso neto del cónyuge a que se refiere en la Sección 1032.02 o el apartado (a) de esta sección, dicho cónyuge será considerado como el beneficiario especificado en este Subcapítulo. Un pago conforme a la Sección 1032.02 a cualquier parte de cuyo pago le apliquen las disposiciones de este Subcapítulo, será incluido en el ingreso bruto del beneficiario en el año contributivo en el cual dicha parte del pago debe ser incluido de acuerdo a este Subcapítulo. CAPITULO 9 – CONTRIBUYENTES EXTRANJEROS SUBCAPITULO A – INDIVIUOS EXTRANJEROS NO RESIDENTES Sección 1091.01.- Contribución a Individuos Extranjeros No Residentes (a) No dedicados a Industria o Negocio en Puerto Rico.- (1) Regla general.- (A) Imposición de la contribución.- Se impondrá, cobrará y pagará para cada año contributivo, en lugar de la contribución impuesta por las Secciones 1021.01 y 1021.02, sobre el monto recibido, o implícitamente recibido, por todo individuo extranjero no residente no dedicado a industria o negocio en Puerto Rico, procedente de fuentes dentro de Puerto Rico la contribución dispuesta a continuación: (i) intereses recibidos por una persona relacionada, rentas, regalías, salarios, anualidades, compensaciones, remuneraciones, emolumentos, distribuciones de entidades exentas según las disposiciones de los apartados (a)(8)(F), o (a)(5)(A) de la Sección 1101.01, ingresos atribuibles a la participación distribuible de un socio en una sociedad, sociedad especial, compañía de responsabilidad limitada, ganancias netas de capital, u otras ganancias, beneficios e ingresos anuales o periódicos que sean fijos o determinables (que no sean primas de seguros o intereses), una contribución de veintinueve (29) por ciento; (ii) dividendos, una contribución de diez (10) por ciento; (iii) ingresos atribuibles a la participación distribuible de un accionista en una corporación de individuos, una contribución de treinta y tres (33) por ciento. (B) Lo establecido en este apartado no será de aplicación a los intereses (incluyendo el descuento de originación, cartas de créditos y otras garantías financieras), dividendos, beneficios de sociedades u otras partidas de ingresos similares a éstos recibidos de un Asegurador Internacional o de una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 del Código de Seguros de Puerto Rico. (2) Definición de “ganancias netas de capital”.- El término “ganancias netas de capital” significa el monto por el cual las ganancias derivadas de fuentes dentro de Puerto Rico en ventas o permutas de activos de capital excedan sus pérdidas, atribuibles a fuentes dentro de Puerto Rico, en tales ventas o permutas. Para fines de determinar las ganancias de capital, las ganancias y las pérdidas serán tomadas en consideración solamente si, y hasta el límite en que, las mismas serían reconocidas y tomadas en consideración si dicho individuo se dedicara a industria o negocio en Puerto Rico, excepto que tales pérdidas serán determinadas sin los beneficios del arrastre de pérdida de capital dispuestos en las Secciones 1021.01 y 1021.02. (3) Definición de “persona relacionada”.- El término “personal relacionada” tendrá el mismo significado establecido en la Sección 1010.05 de este Subtítulo (b) Dedicados a Industria o Negocio en Puerto Rico.- Un individuo extranjero no residente dedicado a industria o negocio en Puerto Rico durante el año contributivo tributará sobre su ingreso neto que esté realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio dentro de Puerto Rico, según se dispone en el Subcapítulo A del Capítulo 2 de este Subtítulo. Al determinar el ingreso neto para fines de este apartado, el ingreso bruto consistirá del ingreso bruto que esté realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio dentro de Puerto Rico. (c) Elección para Tratar el Ingreso de Propiedad Inmueble como Ingreso Relacionado con Negocios en Puerto Rico.- (1) En general.- Un individuo extranjero no residente no dedicado a industria o negocio en Puerto Rico que durante el año contributivo derive cualquier ingreso de propiedad inmueble localizada en Puerto Rico poseída para la producción de ingresos, o de cualquier interés en dicha propiedad, incluyendo ganancias en la venta o permuta de dicha propiedad inmueble o cualquier interés en la misma y que, a no ser por este apartado, no se trataría como ingreso que está realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio dentro de Puerto Rico, puede elegir para dicho año contributivo considerar todo dicho ingreso como ingreso que está realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio dentro de Puerto Rico. En tal caso, dicho ingreso se tributará según se dispone en el apartado (b). Una elección bajo este párrafo para cualquier año contributivo permanecerá en vigor para todos los años contributivos siguientes, excepto que, con el consentimiento del Secretario, tal elección puede ser revocada con respecto a cualquier año contributivo. (2) Si una elección hecha de acuerdo al párrafo (1) ha sido revocada, no se podrá hacer una nueva elección para los próximos cuatro (4) años contributivos siguientes a aquél para el cual es efectiva la revocación, a menos que el Secretario apruebe la misma. (3) Forma y fecha de elección y revocación.- Una elección según el párrafo (1) o cualquier revocación de dicha elección, se hará solamente en la forma y fecha que el Secretario disponga mediante reglamentos. (4) Reglas especiales.- Para propósitos de este Subtítulo - (A) En cuanto a otros ingresos de fuentes dentro o fuera de Puerto Rico derivados por un individuo extranjero no residente, una elección bajo el párrafo (1) por sí sola no tendrá el efecto de tratar a dicho individuo como dedicado a una industria o negocio en Puerto Rico; y (B) un individuo extranjero no residente que sea socio en una sociedad especial no podrá efectuar una elección bajo el párrafo (1) con respecto a su participación distribuible del ingreso neto de la sociedad especial o con respecto a cualquier propiedad inmueble poseída por dicha sociedad especial. (d) Disposiciones Transitorias.- Cualquier distribución de dividendos y participación en beneficios de sociedades (excepto participaciones en beneficios de sociedades especiales) efectuada durante el período comprendido entre el día 1 de julio de 2006 y el 31 de diciembre del 2006, estará sujeta a una tasa contributiva especial de un cinco (5) por ciento del monto total recibido por un individuo extranjero no residente, en lugar de la contribución especial establecida bajo el apartado (a)(1)(A)(ii). Se excluyen de la aplicación de esta disposición las distribuciones efectuadas por parte de una corporación pública a dichos individuos. No obstante lo anterior, las distribuciones de ese modo efectuadas y tributadas de conformidad con las disposiciones de este apartado no tienen que ser corrientemente distribuidas a los accionistas o socios de las entidades que efectúen dichas distribuciones. De acuerdo con lo cual, dichos dineros pueden mantenerse en los libros de la corporación o sociedad en cuestión, con el propósito de cumplir cualquier tipo de compromiso contractual, comercial o estatutario de dichas entidades, a ser tomados en cuenta al momento en que se vaya a efectuar cualquier tipo de distribución por parte de la Junta de Directores o socio administrador o directivos de dichas corporaciones o sociedades, y sujetos como tal a la discreción de estos, en términos de la fuente o procedencia de los dineros a ser distribuidos en el futuro por cualesquiera de dichas entidades. Sección 1091.02.- Ingreso Bruto En el caso de un individuo extranjero no residente el ingreso bruto incluye solamente: (a) ingreso bruto que sea derivado de fuentes dentro de Puerto Rico, y (b) el ingreso bruto que esté realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico. Sección 1091.03.- Deducciones (a) Regla General.- En el caso de un individuo extranjero no residente las deducciones serán admitidas solamente para fines de la Sección 1091.01(b) y, excepto según se dispone en el apartado (b), solamente si, y hasta el límite en que, estén relacionadas con ingreso realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio dentro de Puerto Rico. El debido prorrateo y la debida asignación de las deducciones para estos fines se determinarán por las reglas y reglamentos que promulgue el Secretario. (b) Excepciones.- Las siguientes deducciones serán admitidas estén o no relacionadas con ingreso que sea realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio dentro de Puerto Rico; (1) Pérdidas.- La deducción admitida por la Sección 1033.15(a)(2), por pérdidas no relacionadas con la industria o negocio si incurridas en operaciones con fines de lucro, será admitida esté o no relacionada con el ingreso de fuentes dentro de Puerto Rico, pero solamente si la ganancia, en caso de haber resultado tal operación en ganancia, hubiera sido tributable bajo este Subtítulo. (2) Donativos.- Se admitirá una deducción por donativos sujeto a lo dispuesto en la Sección 1033.15(a)(3), esté o no relacionada con el ingreso que esté realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico pero solamente si tales aportaciones o donativos son hechos a corporaciones domésticas, o a fondos comunales, fondos o fundaciones creados en Puerto Rico (siempre que ninguna parte de sus utilidades netas redunde en beneficio de algún accionista o individuo particular), o al fondo especial para rehabilitación vocacional autorizado por la Ley de Rehabilitación Vocacional. La cantidad así admisible, en conjunto, no excederá del cincuenta (50) por ciento del ingreso bruto ajustado que esté realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico. Sección 1091.04.- Exenciones Personales y por Dependientes En el caso de un individuo extranjero no residente no se admitirá exención alguna bajo la Sección 1033.18. Sección 1091.05.- Concesión de Deducciones Un individuo extranjero no residente recibirá el beneficio de las deducciones que se le admiten en este Subtítulo solamente si rindiere o hiciere rendir al Secretario una declaración fiel y exacta de su ingreso total recibido de fuentes dentro de Puerto Rico y su ingreso realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico, en la forma dispuesta en este Subtítulo; incluyendo en la misma toda la información que el Secretario juzgue necesaria para la determinación de dichas deducciones. Esta Sección no se interpretará en el sentido de denegar los créditos concedidos por las Secciones 1053.01, 1053.02, 1053.04, 1053.05, 1053.07, 1053.08 y 1053.09. Sección 1091.06.- Créditos contra la Contribución A un individuo extranjero no residente dedicado a industria o negocios dentro de Puerto Rico durante el año contributivo se le concederán los créditos contra la contribución por contribuciones a los Estados Unidos, a posesiones de los Estados Unidos y a países extranjeros, con respecto a ingresos de fuentes fuera de Puerto Rico realmente relacionados con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico, concedidos por la Sección 1051.01. Sección 1091.07.- Planillas (a) Fecha para Rendir.- En el caso de un individuo extranjero no residente no dedicado a industria o negocio en Puerto Rico, o con respecto a cuyos salarios, según se definen en la Sección 1062.01(a), no aplica la retención bajo dicha sección, la planilla será rendida, en lugar de dentro del término establecido en la Sección 1061.16, en o antes del decimoquinto (15to.) día del sexto (6to.) mes siguiente al cierre del año económico, o si la planilla fuere rendida a base del año natural, entonces no más tarde del decimoquinto (15to.) día del mes de junio. (b) Exención de Rendir.- Sujeto a aquellas condiciones, limitaciones y excepciones y bajo aquellos reglamentos que el Secretario pueda promulgue, los individuos extranjeros no residentes no dedicados a industria o negocio en Puerto Rico sujetos a la contribución impuesta por la Sección 1091.01(a), podrán ser eximidos de la obligación de rendir planilla de dicha contribución. Sección 1091.08.- Pago de la Contribución (a) Fecha Para el Pago.- En el caso de un individuo extranjero no residente no dedicado a industria o negocio en Puerto Rico con respecto a cuyos salarios, según se definen en la Sección 1061.01(a), no aplica la retención bajo dicha sección, el monto total de la contribución impuesta por este Subtítulo será pagado, en lugar de en la fecha establecida en la Sección 1061.16(a), en el decimoquinto (15to.) día del mes de junio siguiente al cierre del año natural, o si la planilla fuere rendida a base de un año económico, entonces en el decimoquinto (15to.) día del sexto (6to.) mes siguiente al cierre del año económico. (b) Retención en el Origen.- La retención en el origen de la contribución sobre el ingreso de individuos extranjeros no residentes no dedicados a industria o negocio en Puerto Rico se regirá por la Sección 1062.08. SUBCAPITULO B – CORPORACIONES EXTRANJERAS Sección 1092.01.- Contribución a Corporaciones Extranjeras (a) Contribución a Corporaciones Extranjeras No Dedicadas a Industria o Negocio en Puerto Rico.- (1) Regla general - (A) Imposición de la Contribución.- Se impondrá, cobrará y pagará para cada año contributivo, en lugar de la contribución impuesta por las secciones 1022.01, 1022.02, 1022.03 y 1023.03 sobre el monto recibido, o implícitamente recibido, por toda corporación extranjera no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, procedente de fuentes dentro de Puerto Rico, la contribución dispuesta a continuación: (i) intereses recibidos por una persona relacionada, (según definido dicho termino en la Sección 1010.05), rentas, regalías, salarios, anualidades compensaciones, remuneraciones, emolumentos, distribuciones de entidades exentas según las disposiciones de los párrafos (a)(8)(F) o (a)(5)(A) de la Sección 1101.01, ingresos atribuibles a la participación distribuible de un socio en una sociedad, sociedad especial, compañía de responsabilidad limitada ganancias netas de capital, u otras ganancias, beneficios e ingresos anuales o periódicos que sean fijos o determinables, (que no sean primas de seguros o intereses) una contribución de veintinueve (29) por ciento; (ii) dividendos, una contribución de diez (10) por ciento. (B) Regla especial y definiciones.- (i) Regla especial.- La contribución impuesta por el inciso (A) sobre dividendos está sujeta a las siguientes limitaciones y excepciones: (I) En caso de corporaciones a que se refiere la Sección 1062.11(b), la contribución se limitará a aquella porción, si alguna, de dicho diez (10) por ciento que pueda reclamarse como crédito contra la contribución a pagarse sobre dichos dividendos al país donde la corporación fue organizada. (II) No se impondrá contribución sobre los dividendos o beneficios recibidos de ingreso de desarrollo industrial que sean provenientes de intereses sobre obligaciones del Gobierno de Puerto Rico o cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas, sobre hipotecas aseguradas por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico adquiridas después del 31 de marzo de 1977, y sobre préstamos u otros valores con garantía hipotecaria otorgados por cualquier sistema de pensiones o de retiro de carácter general establecido por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, los municipios y las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico, adquiridos después del 31 de marzo de 1977. (III) En el caso de una corporación organizada bajo las leyes de un país extranjero que no venga obligada a pagar en cualquier jurisdicción fuera de Puerto Rico o fuera de los Estados Unidos contribución alguna sobre dividendos provenientes de ingreso de desarrollo industrial dicha corporación no estará sujeta a contribución alguna respecto al monto de tales dividendos provenientes de ingreso de desarrollo industrial. (ii) El término “ganancias netas de capital” significa el monto por el cual las ganancias derivadas de fuentes dentro de Puerto Rico en ventas o permutas de activos de capital excedan sus pérdidas, atribuibles a fuentes dentro de Puerto Ri

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- [Cód. Rent. Int. P.R. sec. 1021.01 Sección 1021.01. Contribución Normal a Individuos](https://www.frixlaw.com/law-library/statutes/STATE_PR_RENTAS_SEC1021_01.md)
- [Cód. Rent. Int. P.R. sec. 1021.02 Sección 1021.02. Contribución Básica Alterna a Individuos](https://www.frixlaw.com/law-library/statutes/STATE_PR_RENTAS_SEC1021_02.md)
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- [Cód. Rent. Int. P.R. sec. 1022.06 Sección 1022.06. Elección para tributar Bajo las Disposiciones del Código de Rentas](https://www.frixlaw.com/law-library/statutes/STATE_PR_RENTAS_SEC1022_06.md)
- [Cód. Rent. Int. P.R. sec. 1023.01 Sección 1023.01. Contribución Adicional Especial sobre Cuentas Separadas](https://www.frixlaw.com/law-library/statutes/STATE_PR_RENTAS_SEC1023_01.md)
- [Cód. Rent. Int. P.R. sec. 1023.03 Sección 1023.03. Contribución Alternativa a Corporaciones sobre Ganancia Neta de](https://www.frixlaw.com/law-library/statutes/STATE_PR_RENTAS_SEC1023_03.md)
- [Cód. Rent. Int. P.R. sec. 1023.04 Sección 1023.04. Contribución a Individuos, Sucesiones y Fideicomisos con Respecto a](https://www.frixlaw.com/law-library/statutes/STATE_PR_RENTAS_SEC1023_04.md)
- [Cód. Rent. Int. P.R. sec. 1023.05 Sección 1023.05. Contribución a Individuos, Sucesiones, Corporaciones y Fideicomisos](https://www.frixlaw.com/law-library/statutes/STATE_PR_RENTAS_SEC1023_05.md)
- [Cód. Rent. Int. P.R. sec. 1023.06 Sección 1023.06. Contribución Especial sobre Distribuciones de Dividendos de Ciertas](https://www.frixlaw.com/law-library/statutes/STATE_PR_RENTAS_SEC1023_06.md)
- [Cód. Rent. Int. P.R. sec. 1023.07 Sección 1023.07. Remuneración Pagada por Equipos de Deportes de Asociaciones o](https://www.frixlaw.com/law-library/statutes/STATE_PR_RENTAS_SEC1023_07.md)

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