# Cód. Mun. P.R. art. 1.007: Artículo 1.007. Principios Generales de Autonomía Municipal

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## Section

- **Citation:** Cód. Mun. P.R. art. 1.007
- **Heading:** Artículo 1.007. Principios Generales de Autonomía Municipal
- **Jurisdiction:** Puerto Rico
- **Kind:** Statutes
- **Status:** In force
- **Text as of:** August 14, 2026
- **Source:** Compiled text
- **Location:** Código Municipal de Puerto Rico (2020) / Código Municipal / Art. 1.007

## Text

Se reconoce la autonomía municipal en el ejercicio de sus poderes jurídicos, económicos y administrativos sobre asuntos relativos al bienestar general de sus habitantes. La autonomía municipal se ejercerá sin menoscabar los poderes y facultades de la Asamblea Legislativa para determinar lo relativo al régimen y función de los municipios, según establecido en la Sección 1 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico. La Asamblea Legislativa otorgará los poderes necesarios y convenientes a los municipios para ejercer dicha autonomía, conforme al ordenamiento jurídico vigente. A esos fines, el municipio comprenderá aquellas funciones y servicios que se disponen en este Código, además de las funciones que se deriven de alianzas, contratos y acuerdos, entre municipios y, con el Gobierno estatal, el Gobierno federal y entidades privadas. Los municipios tendrán la libre administración de sus bienes y de los asuntos de su competencia o jurisdicción, la disposición de sus ingresos y la forma de recaudarlos e invertirlos, sujeto a los parámetros establecidos por la Asamblea Legislativa por Ley o en este Código. (1) Se dispone expresamente la prohibición de embargo de los fondos en poder del municipio o bajo la custodia del fiduciario, por virtud del contrato de fideicomiso suscrito entre el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) y el municipio. (2) Las ordenanzas, resoluciones y reglamentos municipales no podrán suspenderse ni dejarse sin efecto, excepto, por orden del tribunal competente, por legislación estatal que no menoscabe derechos adquiridos o mediante ordenanza o resolución al efecto. (3) No se impedirá a los municipios la ejecución de obras, planes de desarrollo físico o servicios debidamente aprobados, autorizados y financiados de acuerdo a las leyes aplicables, salvo ordenado por un tribunal competente. (4) Ninguna agencia pública o entidad del Gobierno de Puerto Rico podrá embargar, expropiar o adquirir bienes muebles o inmuebles pertenecientes a un municipio, excepto en aquellos casos que se proceda de conformidad con las disposiciones establecidas por ley o por orden emitida por un tribunal competente. (5) No se eximirá, total o parcialmente, ni se prorrogará el pago de las contribuciones, patentes y tasas municipales a persona natural o jurídica alguna, salvo que por este Código o por ley se disponga o autorice expresamente tal exención, o se autorice tal prórroga mediante ordenanza al efecto. (6) El sistema fiscal del Gobierno estatal y, en especial, aquel que fija impuestos o tributos, debe conferir al nivel de Gobierno municipal el poder inherente de fijar impuestos municipales dentro de sus límites jurisdiccionales y sobre materias que no sean incompatibles con la tributación del Estado y participación en los recaudos para asegurarles recursos y estabilidad fiscal, sujeto a los parámetros establecidos por la Asamblea Legislativa mediante Ley o en este Código. Se reafirma la política pública del Gobierno de Puerto Rico de promover la autonomía de los gobiernos municipales manteniendo un balance justo y equitativo entre la asignación de recursos fiscales y la imposición de responsabilidades que conlleven obligaciones económicas. Para asegurar el cumplimiento de la política pública contenida en este Artículo: (1) Toda medida legislativa que se pretenda aprobar que imponga responsabilidades que conlleven obligaciones económicas o afecte los ingresos fiscales de los gobiernos Rev. 17 de julio de 2026 www.ogp.pr.gov Página 9 de 580 “Código Municipal de Puerto Rico” [Ley 107-2020, según enmendada] municipales, deberá identificar y asignar los recursos que podrán utilizar los municipios afectados para atender tales obligaciones. Cuando la Asamblea Legislativa determine que la aprobación de una medida legislativa no tiene impacto fiscal sobre los gobiernos municipales, se interpretará que la intención legislativa, en ese caso, es no generar obligaciones adicionales en exceso a los ingresos disponibles de los gobiernos municipales. (2) Se dispone, que la autonomía municipal conlleva autonomía fiscal. A su vez, los municipios quedan investidos de la autoridad para imponer contribuciones de conformidad con este Código y con el ordenamiento jurídico vigente, siempre dentro de sus límites jurisdiccionales y sobre materias que no sean incompatibles con la tributación del Estado.

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