# Ley 103-2001 art. 8: Artículo 8. Transferencia de Propiedades a Municipios

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## Section

- **Citation:** Ley 103-2001 art. 8
- **Heading:** Artículo 8. Transferencia de Propiedades a Municipios
- **Jurisdiction:** Puerto Rico
- **Kind:** Statutes
- **Status:** In force
- **Text as of:** August 14, 2026
- **Source:** Compiled text
- **Location:** Ley de la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico / Ley de la Autoridad para el Financiamien / Art. 8

## Text

[Nota: La Sec. 2 de la Ley 69-2020 añadió este nuevo Art. 8] Se faculta a la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico a traspasar, ceder o donar a título gratuito, cualesquiera de sus propiedades inmuebles reposeídas a los municipios, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9.004 de la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico”, o cualquier ley análoga que le sustituya, con el fin de que estas estén disponibles como opción para las personas en el Registro de Elegibles. La donación de los bienes inmuebles se realizará mediante escritura pública. A esos efectos se autoriza al Director Ejecutivo de la Autoridad, tras recibir la aprobación escrita de su Junta de Directores de la Autoridad, a otorgar los instrumentos públicos correspondientes para traspasar la titularidad de las propiedades reposeídas con el fin de cumplir el propósito de esta Ley. Artículo 8-A. — Restricción de Uso de Propiedades Inmuebles. (7 L.P.R.A. § 930) [Nota: La Sec. 3 de la Ley 69-2020 añadió este nuevo Art. 8-A] Las propiedades inmuebles que sean traspasadas, cedidas o donadas a título gratuito a los municipios bajo el Artículo anterior de esta Ley, tendrán que utilizarse para atender aquellas familias que hayan perdido su propiedad residencial en los municipios afectados, en su totalidad y/o aquellas cuyos daños estructurales han tornado las mismas en inhabitables, como consecuencia de los eventos de terremotos que comenzaron en diciembre de 2019. Además, los municipios tienen la obligación de donar, ceder en usufructo o titularidad entre sus constituyentes, las Propiedades Inmuebles previamente donadas por la Autoridad antes del 30 de junio de 2022. Esta donación se hará de conformidad al Artículo 9.005 de la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico”, o cualquier ley análoga que le sustituya. Las Propiedades Inmuebles que no hayan sido donadas en o antes de la referida fecha tendrán que ser devueltas a la Autoridad. La prioridad será proveer a los ciudadanos viviendas dentro de los municipios afectados, sin embargo, esto no será una limitación para que se puedan mudar a una vivienda disponible en otro municipio. De igual forma, los municipios deberán consignar en escritura pública al momento de concederle el beneficio de esta Ley a los ciudadanos que les aplique la misma, un gravamen real preferente sobre la propiedad a tenor con las siguientes condiciones: a) La Propiedad Inmueble donada deberá ser aceptada en la escritura de donación por el donatario en las condiciones actuales en que se encuentre, es decir, lo que en transacciones de bienes raíces se conoce con los términos en el idioma inglés, “as is”. Rev. 21 de mayo de 2026 www.ogp.pr.gov Página 6 de 9 “Ley de la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico” [Ley 103-2001, según enmendada) b) El beneficiario de la propiedad inmueble utilizará la propiedad como su residencia principal por los siguientes diez (10) años de habérsele donado y no podrá arrendar, vender, transferir o destinarla a otro uso que no sea el de su residencia habitual y permanente. c) Si el beneficiario de la propiedad inmuebles fallece, sus herederos legítimos vendrán obligados a cumplir con las disposiciones establecidas en el inciso (a) y (b) de este Artículo. d) En caso de divorcio el cónyuge a quien se le adjudique la propiedad cumplirá con las disposiciones de la sección (a) y (b) de este Artículo por el término remanente del término original. e) En caso de que la propiedad original de un usufructuario, cesionario o donatario sea reparada o arreglada y por tanto habitable nuevamente, ya sea por haber recibido fondos provenientes de FEMA o seguros privados, el usufructuario, cesionario o donatario se obliga a devolver la unidad donada y en el caso aplicable el título de esta al municipio para que sea asignada a otra familia que la necesite. Se faculta a los municipios mediante las correspondientes ordenanzas y/o resoluciones al efecto, conforme a la Ley de Municipios Autónomos, o cualquier ley análoga que le sustituya, y mediante convenio con la Autoridad a establecer cualquier otra restricción y/o condición necesaria para la donación de las propiedades inmuebles.” Artículo 8-B. — Inventario de Bienes Inmuebles. (7 L.P.R.A. § 931) [Nota: La Sec. 2 de la Ley 69-2020 añadió este nuevo Art. 8-B] Se ordena a la Autoridad a preparar un inventario de las viviendas existentes reposeídas de la Autoridad por municipio. En el referido inventario se identificará: (i) el tipo de vivienda (e.g., casa, apartamento, o “walk-up”), (ii) el número de cuartos y baños que contiene la vivienda, (iii) el municipio en donde ubica la vivienda, y cualquier otra información que la Autoridad entienda pertinente. La prioridad será proveer a los ciudadanos viviendas dentro de los Municipios Afectados, sin embargo, esto no será una limitación para que se puedan mudar a una vivienda disponible en otro municipio. Artículo 8-C. — Exención de aranceles registrales. (7 L.P.R.A. § 932) [Nota: La Sec. 5 de la Ley 69- 2020 añadió este nuevo Art. 8-C] Se eximen las transacciones inmobiliarias, ley de cancelar sellos o comprobantes de rentas internas, no obstante, se valorará la donación que haga la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda a los municipios afectados para fines del cálculo de los aranceles notariales correspondientes a tenor con lo dispuesto en la Ley Notarial de Puerto Rico para transacciones inmobiliarias realizadas por la AFV. Se realizará y notificará la Planilla de Traslado de Bienes Inmuebles que exige el Departamento de Hacienda para fines informativos. Se notificará al Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales (CRIM) la correspondiente forma de traslado o cambio de dueño. Estas propiedades donadas no estarán sujetas a contribuciones sobre la propiedad y al momento de ocurrir el traspaso del título de la AFV a los municipios afectados se ordena emitirse un certificado de deudas y valores libre de deudas. Rev. 21 de mayo de 2026 www.ogp.pr.gov Página 7 de 9 “Ley de la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico” [Ley 103-2001, según enmendada)

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