# Ley de Armas P.R. art. 2.03: Artículo 2.03. Procedimiento de Expedición de Licencia de Armas a Ciertos Funcionarios del Gobierno

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- **Citation:** Ley de Armas P.R. art. 2.03
- **Heading:** Artículo 2.03. Procedimiento de Expedición de Licencia de Armas a Ciertos Funcionarios del Gobierno
- **Jurisdiction:** Puerto Rico
- **Kind:** Statutes
- **Status:** In force
- **Text as of:** August 14, 2026
- **Source:** Compiled text
- **Location:** Ley de Armas de Puerto Rico (2020) / Ley de Armas / Art. 2.03

## Text

Los siguientes funcionarios y empleados cualifican para un proceso expedito, siempre y cuando no estén impedidos por esta Ley o cualquier otra ley federal o estatal de poseer armas de fuego: (a) el gobernador y los exgobernadores del Gobierno de Puerto Rico; (b) los legisladores y exlegisladores de la Rama Legislativa de Puerto Rico; (c) los alcaldes y exalcaldes de los municipios de Puerto Rico; (d) los secretarios y jefes de agencias del Gobierno de Puerto Rico; (e) los jueces de la Rama Judicial de Puerto Rico y federales y los exjueces de la Rama Judicial de Puerto Rico y federales; (f) los fiscales del Gobierno de Puerto Rico y federales, los procuradores de menores del Gobierno de Puerto Rico y exfiscales del Gobierno de Puerto Rico y federales, exprocuradores de menores del Gobierno de Puerto Rico; (g) el Comisionado y los excomisionados del Negociado de la Policía; (h) los agentes de orden público activos y los exagentes del orden público, siempre que su retiro haya sido honorable y hayan servido en dicha capacidad por no menos de diez (10) años; (i) los funcionarios y empleados del Gobierno de Puerto Rico, que por razón del cargo que ostentan y las funciones que desempeñan vienen requeridos a portar armas de fuego; y (j) policías auxiliares estatales y policías auxiliares municipales. (k) integrantes del comando estatal de la Guardia Nacional de Puerto Rico “State Guard” A esos fines, el Comisionado establecerá por reglamento, un procedimiento expedito mediante el cual otorgará a los funcionarios antes mencionados, una licencia de armas en un periodo que no excederá de veinte (20) días. El procedimiento expedito, no podrá eximir a estos funcionarios públicos de cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 2.02 de esta Ley y su vigencia no podrá exceder el término establecido en dicho Artículo y la cual podrá ser renovada, salvo en el caso de los fiscales y procuradores de menores que estén ocupando su puesto en propiedad en virtud de un nombramiento a término, en cuyo caso la vigencia de la licencia de armas se extenderá hasta que culmine el término de su nombramiento. Estos podrán renovar la licencia como ex fiscales o ex procuradores de menores, pero la vigencia de la misma será la establecida en el Artículo 2.02 de esta Ley. Aquellos agentes del orden público, funcionarios y empleados gubernamentales autorizados a utilizar armas pertenecientes al Estado o al Gobierno federal, podrán inscribir el calibre de su arma oficial para poder comprar y utilizar municiones con su licencia de armas, previa autorización del jefe o director de la agencia y en armonía con las disposiciones de esta Ley. Los funcionarios y empleados gubernamentales autorizados a utilizar armas de fuego que cesen en sus funciones, mantendrán su licencia de armas hasta la fecha de vencimiento de la misma y podrán renovar la misma, cumpliendo con el trámite ordinario de renovación establecido en esta Ley. Se faculta al Comisionado a expedir una identificación con foto, conforme a los criterios dispuestos en la Ley federal, conocida como “Law Enforcement Officers Safety Act del 2004” según enmendada, 18 USC §926 B, §926 C, a todo agente del orden público activo o retirado Rev. 26 de junio de 2026 www.ogp.pr.gov Página 18 de 61 “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020” [Ley 168-2019, según enmendada] cualificado, y que esté autorizado a portar armas de fuego. El Comisionado dispondrá mediante Reglamento, la expedición de dicha identificación.

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