# A.D.C v. Por Conducto De Sus Padres Con Patria Potestad Sandra Velázquez Villarini Y Alberto Carrasquillo Jiménez v. Departamento De Educación

> Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico · April 21, 2026

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## Case

- **Court:** Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
- **Decided:** April 21, 2026
- **Precedential status:** Published
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## Opinion text

Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII

A.D.C.V. por conducto de REVISIÓN
sus padres con patria JUDICIAL
potestad SANDRA Procedente del
VELÁZQUEZ VILLARINI y Departamento de
ALBERTO CARRASQUILLO Educación, Foro
JIMÉNEZ Administrativo de
Educación
Recurrente TA2025RA00351 Especial

v. Querella Núm.:
QEE-2526-12-08-
DEPARTAMENTO DE 00387
EDUCACIÓN
Sobre: Compra de
Recurrido Servicios Terapia
Disfagia, Terapia
Ocupacional,
Asistente de
Servicios/Enfermera

Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez
Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard

Álvarez Esnard, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de abril 2026.

Comparecen ante nos la señora Sandra Velázquez Villarini y

el señor Alberto Carrasquillo Jiménez, padres con patria potestad

del menor A.D.C.V. (“Parte Recurrente” o “padres del menor”

conjuntamente), mediante un recurso de Revisión Judicial

presentado el 14 de noviembre de 2025. Nos solicitan la revocación

de la Resolución emitida y notificada el 17 de octubre de 2025, por

el Foro Administrativo de Educación Especial del Departamento de

Educación de Puerto Rico. (“Foro Administrativo” o “agencia”). Por

virtud de este dictamen, la agencia declaró No Ha Lugar la Querella

radicada por la Parte Recurrente en torno a la compra de servicios,

pues concluyó que no cumplió con el quantum de prueba para

prevalecer en su reclamación.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

revocamos la Resolución impugnada.
TA2025RA00351 2

I.

El 19 de agosto de 2025, la señora Sandra Velázquez Villarini,

madre del menor A.D.C.V, radicó una Querella contra el

Departamento de Educación ante el Foro Administrativo de

Educación Especial.1 En síntesis, alegó que el 6 de mayo de 2025

se reunió con el Comité de Programación y Evaluación (“COMPU”)

para discutir unas recomendaciones y evaluaciones concernientes

al menor. Especificó que, en la reunión se determinó que el

estudiante necesita una asistente en atención a su diagnóstico de

autismo. Sin embargo, la Parte Recurrente indicó que la escuela

pública recomendada solo cuenta con una asistente para una sala

de clases integrada por nueve (9) niños. Por tanto, adujo que

matriculó al menor en una escuela privada, en donde este recibe las

terapias en atención a sus necesidades. En vista de ello, peticionó

la aprobación de la compra del servicio.

Por su parte, el 29 de agosto de 2025, el Departamento de

Educación presentó su Contestación a la Querella.2 En esencia,

arguyó que el menor se encuentra ubicado en el programa de

educación temprana de la Escuela Rosa C. Benítez de Bayamón.

Puntualizó que, allí el estudiante recibirá los servicios

suplementarios, según estipulados el Plan Educativo

Individualizado (“PEI”). Por último, argumentó que en nuestro

estado de derecho existe una presunción de corrección respecto a

los ofrecimientos de ubicación.

Así las cosas, el 18 de septiembre de 2025, la agencia celebró

una vista administrativa. Durante dicho proceso, compareció la

señora Velázquez Villarini como testigo. Evaluada la prueba

presentada ante la agencia, el 17 de octubre de 2025, el Foro

1 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Anejo 1, págs. 1-3.
2 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Anejo 3, págs. 36-41.
TA2025RA00351 3

Administrativo de Educación Especial dictó y notificó Resolución, en

la cual formuló las siguientes determinaciones de hechos:

Testimonio de la madre:

1. Declaró que no ha ingerido medicamentos ni sustancia
alguna que le impida declarar.
2. Declara sobre su hijo querellante, quien pertenece a
educación especial y tiene un diagnóstico de autismo.
3. Declara que el Departamento no le está supliendo todo
lo que el niño necesita, sus necesidades de terapia y su
T1. Expresa que los referidos servicios están
establecidos en su PEI 2025-26.
4. Declara que el 6 de mayo de 2025 se llevó a cabo una
reunión de COMPU para que se discutieron todos los
servicios que su hijo necesita.
5. Declar[ó] que el propósito del COMPU fue incluir los
servicios, de T1, ya que su hijo no tiene control de
esfínter, necesita ayuda para poder comer.
6. Declaró que anteriormente había otro PEI el cual fue
enmendado.
7. En ese COMPU se enmendó para que le reconocieran el
T1, y para que el Departamento, le concediera las
terapias que no se las están proveyendo.
8. Antes de la enmienda se suponía que debía recibir
terapia de habla ocupacional, terapia neuromotora y de
disfagia.
9. Declara que en estos momentos no está recibiendo las
terapias porque no tienen los terapeutas. Lo que es
exactamente disfagia, ocupacional neuromotora, no
tienen los especialistas disponibles.
10. Ahora mismo los está recibiendo, pero privadas.
11. En cuanto al asistente de servicio se enmendó el PEI
para que fuera un asistente para el estudiante
solamente, ya que no tiene visión de peligro, no come
solo, no tiene control de esfínteres, hay que asistirlo a
la higiene.
12. Declara que visitó escuelas. Una de las escuelas la
maestra le informó que solamente tiene un asistente.
13. Declara que el 13 de agosto, se supone que empezaban
las clases, pero que cuando llegó con su hijo, la maestra
le dijo que no lo podía recibir hasta el 18 de agosto.
14. Declaró que le preguntó si habían nombrado el
asistente y contestó que al momento no, y que tiene 9
niños en el salón que necesitan nueve asistentes, y
solamente tienen una.
15. El 18 de agosto le informaron que no hay una T1 para
su hijo y que no lo han nombrado y que solamente tiene
una asistente para nueve niños.
16. Declaró que durante este tiempo ha buscado un colegio
en el cual le están dando todo, tiene su T1, tiene sus
terapias, tiene absolutamente todo disponible en ese
colegio.
17. Describió que la educación que le ofrecen a su hijo en
ese Colegio es excelente, que observa un cambio.
Declara que antes no hablaba y ahora dice “mamá”,
para ella eso es espectacular.
TA2025RA00351 4

18. Declara que le solicita la Foro la compra de servicio que
continue recibiendo todo lo que necesita, y que está
establecido en su PEI. La representante legal no formuló
más preguntas en su directo.

B. En Contrainterrogatorio

1. Admite que su hijo no habla, ya que es “no verbal”, por
eso, cuando llega a la nueva escuela solamente emitía
sonidos. El menor se comunica mediante gestos, o
busca a la persona para que le ayude.
2. Admite que ella visitó una escuela y su esposo otra.
3. Admite que ella visitó una escuela y su esposo otra.
Admite que la indicada es la que ella visitó, y que fue
recomendada por su facilitadora.
4. Admite que aceptó esa ubicación.
5. Admite que la aceptó porque era la escuela que según
ellos tienen el kínder autismo, que es la que estaba
preparada para recibir a su hijo.
6. Admite que es una ubicación adecuada, pero no la
aceptó por la falta de asistente.
7. Admite que el menor necesita un asistente de servicios
para servicios de higiene y alimentación.
8. Admite que como su hijo no reconoce el peligro ella le
ha establecido una rutina en su casa en la que todo está
estructurado, con portones con candado.
9. Admite que en la escuela es distinto porque en la
escuela, el menor necesita el asistente porque este no
mide peligro.
10. Admite que en el PEI se establece educación temprana
en salón especial.
11. Declara que movió al menor, exactamente el mismo día
el 18 de agosto.
12. Admite que le buscó el colegio porque no iba a dejar a
su hijo sin una educación, ya que no tenían asistente,
y no le recibieron al menor.
13. Admite que además de matricular a su hijo en ese
colegio no lo notificó al Departamento.
14. Admite que luego prestó la querella. Declara que la
facilitadora lo sabía, que se lo notifico por mensaje de
texto.
15. Admite que no realizó una notificación oficial a la
facilitadora.
16. Admite que luego procedió a hacer la querella.
17. Admite que no hizo gestión con el Departamento de
Educación sobre el movimiento de escuela al colegio.
18. Admite que la querella se radicó el 19 de agosto, un día
después del primer día de la escuela sin darle el espacio
al Departamento de Educación para que resolviera esta
situación. Declara que solo fue un texto a su
facilitadora.
19. Al preguntársele por el Departamento si tiene alguna
información sobre esa notificación, no la pudo producir
en la vista, porque no lo encontró en su teléfono.
TA2025RA00351 5

C. Re-directo

1. Aclara que la escuela que visit[ó] no era la adecuada
porque no tenía asistente. Aclara que fueron dos días
que llevo a su hijo a la escuela y ninguna de las dos
fechas lo aceptaron, ni el 13 ni el 18 de agosto.

D. Re- contra

1. Admite que el 13 no estaban recibiendo los niños por
las pruebas diagnósticas.
2. Declara que su hijo se llev[ó] para tomar la prueba
diagnóstica.
3. El 18 de agosto cuando llego al salón había una
asistente para 9 niños en el salón de kínder autismo.3

En virtud de lo dispuesto, la agencia dictaminó que, el

Departamento de Educación no le proveyó al menor una ubicación

adecuada a sus necesidades y sus capacidades. A pesar de lo

anterior, resolvió que, la Parte Recurrente no presentó prueba

durante la celebración de la vista para demostrar que la institución

privada propuesta está diseñada para atender adecuadamente al

menor. Particularmente, estableció que “la Propuesta de Servicios

no pudo autenticarse por falta del testigo esencial para su

admisión”.4 En efecto, concluyó que la Parte Recurrente no cumplió

con el quantum de prueba para prevalecer en su reclamación. Por

último, dispuso que “se les advierte a las partes que esta resolución

es final, por lo que no procede la solicitud de reconsideración ante

este foro administrativa”.5

En consecuencia, declaró No Ha Lugar la querella presentada

por la parte recurrente. Inconformes con tal proceder, el 14 de

noviembre de 2025, los padres del menor A.D.C.V. recurrieron ante

este foro intermedio apelativo mediante un recurso de Revisión

Judicial, en el cual esbozaron los siguientes señalamientos de error:

PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el foro
administrativo recurrido al resolver que no procede la
compra de servicios solicitada ante la falta de una alternativa
de ubicación en el mercado público.

3
Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Anejo 2, págs. 1-4.
4
Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Anejo 2, pág. 11.
5
Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Anejo 2, pág. 12.
TA2025RA00351 6

SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el foro
administrativo recurrido al no resolver que las alternativas
de ubicación propuestas por la agencia querellada no
satisfacen las necesidades particulares de la menor
querellada.

TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el foro
administrativo recurrido al no resolver que la querellante no
presentó prueba para demostrar que la institución privada
sugerida preparó una propuesta especialmente diseñada
para el menor, que redunde en su beneficio educativo.

CUARTO SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el foro
administrativo recurrido al no resolver que la querellante no
proveyó datos suficientes para demostrar que la institución
privada sugerida preparó una propuesta especialmente
diseñada para el menor, que redunde en su beneficio
educativo.

QUINTO SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el foro
administrativo en su apreciación de la totalidad de la prueba
oral y documental presentada en la vista administrativa al
obviar por completo la evidencia sobre las necesidades
particulares de la menor, sobre la necesidad de la alternativa
de ubicación que está proveyendo la alternativa privada
propuesta y sobre el derecho a compra de servicio solicitada.

SEXTO SEÑALAMIENTO DE ERRRO: Erró el foro
administrativo, abusó de su discreción y violó el debido
proceso de ley al no admitir como evidencia la propuesta de
la institución privada.

SÉPTIMO SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el foro
administrativo recurrido al no resolver nada en cuanto a la
solicitud de que sean cubiertas las terapias necesarias para
el menor.

OCTAVO SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el foro
administrativo recurrido al privar a la parte recurrente de su
debido proceso de ley al prohibir la presentación de una
solicitud de reconsideración en este tipo de casos.

En vista de ello, el 18 de noviembre de 2025, esta Curia emitió

Resolución, mediante la cual concedió al Departamento de

Educación el término de treinta (30) días para presentar la

transcripción de la prueba oral. De conformidad con lo anterior, el

17 de diciembre de 2025, la agencia radicó una Moción de

Cumplimiento de Orden, a la cual adjuntó la Transcripción de

Regrabación Suministrada. En consecuencia, el 15 de enero de

2026, la Parte Recurrente presentó el Alegato Suplementario.

En igual fecha, este Tribunal de Apelaciones dictó Resolución,

en la cual otorgó el término de treinta (30) días a la agencia recurrida

para radicar su alegato en oposición. Conforme con lo decretado, el

Departamento de Educación, por conducto de la Oficina del
TA2025RA00351 7

Procurador General de Puerto Rico (“Procurador General”) sometió

el 17 de febrero de 2026 el Escrito en Cumplimiento de Resolución.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes,

procedemos a discutir la normativa jurídica pertinente a la

controversia ante nuestra consideración.

II.
A. Servicios del programa de Educación Especial

En nuestra jurisdicción, “la educación goza de profundas

garantías de rango constitucional”. Orraca López v. ELA, 192 DPR

31, 40 (2014); Declet Ríos v. Depto. de Educación, 177 DPR 765, 773

(2009). Por su trascendencia, la Carta de Derechos de la

Constitución de Puerto Rico reconoce expresamente que toda

persona tiene derecho a recibir una educación que propenda al

pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto

de los derechos y las libertades fundamentales. Artículo II, Sec. 5,

Const. PR, LPRA, Tomo 1. Véase, también, AMPR v. Srio. Educacion,

E.L.A., 178 DPR 253, 271 (2010). El propósito de este precepto “es

definir las aspiraciones colectivas sobre la educación y crear un

sistema de enseñanza pública a niveles primario y secundario

exclusivamente sujeto a que el Estado tenga los recursos necesarios

para su implantación”. Declet Ríos v. Depto. de Educación, supra,

pág. 773; Asoc. Academias y Col. Cristianos v. E.L.A., 135 DPR 150,

168-169 (1994).

Acorde con lo anterior, en nuestro ordenamiento rige tanto

legislación federal como estatal que salvaguarda los derechos de los

estudiantes del programa de Educación Especial.6 A esos efectos,

6 El referido estatuto es extensivo a nuestra jurisdicción, según lee a continuación:

Any State educational agency, State agency, or local educational
agency that receives assistance under this subchapter shall
establish and maintain procedures in accordance with this section
to ensure that children with disabilities and their parents are
guaranteed procedural safeguards with respect to the provision of a
free appropriate public education by such agencies. 20 USC sec.
1415(a).
TA2025RA00351 8

el Congreso de Estados Unidos aprobó la legislación conocida como

Individuals with Disabilities Education Act, 20 USCA sec. 1401,

(“IDEA” por sus siglas en inglés), cuyo propósito garantiza que los

estudiantes con diversidad funcional reciban una educación

pública, apropiada y gratuita en atención a sus necesidades

particulares. Véase, Orraca López v. ELA, supra, págs. 41-42. Al

respecto, la precitada legislación federal dispone que el término

educación pública, gratuita y apropiada (“FAPE”, por sus siglas

en inglés)7 se refiere a la educación especial y los servicios

relacionados que: (1) se brindan con fondos públicos, bajo

supervisión y dirección públicas, y sin costo alguno; (2) cumplen con

los estándares administrativos y educativos del Estado; (3) incluyen

la educación preescolar, primaria o secundaria apropiada; y (4) se

facilitan de conformidad con el programa de educación

individualizada. 20 USC 1401 (9). De manera particularizada, el

término educación especial se refiere a aquella instrucción

especialmente diseñada, sin costo alguno, para satisfacer las

necesidades únicas de un niño con discapacidad, según se detalla a

continuación:

The term “special education” means specially designed
instruction, at no cost to parents, to meet the unique needs of
a child with a disability, including:
(A) instruction conducted in the classroom, in the home, in
hospitals and institutions, and in other settings;
and
(B) instruction in physical education. 20 USC sec. 1401(29).

En armonía con el estado de derecho federal, la Asamblea

Legislativa de Puerto Rico adoptó la Ley de Servicios Educativos

Integrales para Personas con Impedimentos, Ley Núm. 51-1996,

según enmendada, (“Ley Núm. 51”)8, 8 LPRA sec. 1351, para

7 El término en inglés es conocido como free appropriate public education.
8 Al interpretar la precitada pieza legislativa, el Tribunal Supremo de Puerto Rico

en Orraca López v. ELA, supra, pág. 41 emitió el siguiente pronunciamiento
pertinente al recurso de epígrafe:
TA2025RA00351 9

salvaguardar el derecho a la educación de los estudiantes con

diversidad funcional, y permitirles así desarrollarse plenamente y

convivir con dignidad en la comunidad de la que forman parte. Con

ese propósito en mente, el Artículo 2 de la precitada legislación

define educación especial como la “enseñanza pública gratuita

especialmente diseñada para responder a las necesidades

particulares de la persona con impedimentos9, en el ambiente

menos restrictivo”. 18 LPRA sec. 1351(7). A la luz de lo anterior, el

Artículo 4 de la Ley Núm. 51-1996, 18 LPRA sec. 1353, establece

una serie de derechos que amparan a los estudiantes en atención a

sus necesidades:

a. Que se le garantice, de manera efectiva, iguales
derechos que a las personas sin impedimentos.
b. Ser representados ante las agencias y foros pertinentes
por sus padres para defender sus derechos e intereses.
c. Recibir protección contra negligencia, maltrato,
prejuicio, abuso o descuido por parte de sus padres, de
sus maestros y de la comunidad en general.
d. Recibir, en la ubicación menos restrictiva, una
educación pública, gratuita, especial y apropiada, de
acuerdo a sus necesidades individuales e
idiomáticas.
e. Ser evaluados y diagnosticados con prontitud por un
equipo multidisciplinario, que tome en consideración
sus áreas de funcionamiento y necesidades, de modo
que pueda recibir los servicios educativos y
relacionados indispensables para su educación de
acuerdo al programa educativo individualizado para el
desarrollo óptimo de sus potencialidades.

En observancia del citado precepto constitucional y acorde con la
legislación federal en esta materia, el propósito de la Ley Núm. 51
es garantizar educación pública, gratuita, y apropiada a los
estudiantes con necesidades especiales que asistan a las escuelas
públicas del País. Ello, en el ambiente menos restrictivo posible,
según su plan individualizado de servicios. (Énfasis nuestro).

9 Respecto a las personas con impedimento, el referido texto legislativo provee la

siguiente definición, según dispuesto en el inciso (12):

Persona con impedimentos — infantes, niños, jóvenes y adultos
hasta los 21 años de edad inclusive, a quienes se les ha
diagnosticado una o varias de las siguientes condiciones: trastorno
del desarrollo intelectual, problemas de audición, incluyendo
sordera, problemas del habla o lenguaje, problemas de visión,
incluyendo ceguera, disturbios emocionales severos, problemas
ortopédicos, autismo, sordo-ciego, daño cerebral por trauma, otras
condiciones de salud, problemas específicos de aprendizaje, déficit
de atención o impedimentos múltiples; quienes por razón de su
impedimento, requieran educación especial y servicios
relacionados. Incluye también retraso en el desarrollo para los
infantes desde el nacimiento hasta los 2 años, inclusive. 18 LPRA
1351 (12).
TA2025RA00351 10

f. Recibir los servicios integrales que respondan a sus
necesidades particulares e idiomáticas y que se evalúe
con frecuencia la calidad y efectividad de los mismos.
g. Participar cuando sea apropiado en el diseño del
Programa Educativo Individualizado PEI y en la toma de
decisiones en los procesos de transición.
h. Participar de experiencias en ambientes reales de
trabajo, hasta donde sus condiciones lo permitan, a fin
de explorar su capacidad para adiestrarse y
desarrollarse en una profesión u oficio.
i. Que se mantenga la confidencialidad de sus
expedientes.
j. Que sus padres o ellos mismos soliciten la remoción del
expediente de documentos que puedan serles detrimentales,
con arreglo a la reglamentación establecida.
k. Que las decisiones que se tomen se fundamenten en el mejor
interés de su persona. (Énfasis nuestro).

En aras de salvaguardar tales derechos, el Artículo 3(3) de la

Ley Núm. 51-1996, supra, requiere el diseño de un Programa

Educativo Individualizado (“PEI”) que establezca: (1) las metas a

largo y corto plazo del estudiante del programa de Educación

Especial, (2) los servicios educativos y (3) los servicios relacionados

indispensables, según lo determine el equipo multidisciplinario. 18

LPRA sec. 1352. La aludida legislación define el PEI, de la siguiente

manera:

[E]s un documento escrito para cada persona con
impedimentos, especialmente diseñado para responder a sus
necesidades educativas particulares, basado en las
evaluaciones realizadas por un equipo multidisciplinario, y
con la participación de los padres de dicha persona y, cuando
sea apropiado, por la propia persona, y el cual, en la medida
que sea posible, brindará a la persona acceso a actividades
vocacionales y ocupacionales, incluyendo actividades
agrícolas educativas que tengan el propósito de servir como
laboratorios de enseñanza para la práctica laboral y el
desarrollo de destrezas empresariales, entre otros. El
Programa Educativo Individualizado podrá ser revisado
anualmente y enmendado, tantas veces sea necesario,
considerando la importancia de que éste responda a las
necesidades educativas particulares y adaptado a la persona
con impedimentos. 18 LPRA sec. 1351(13). (Citas omitidas).

De manera similar, la Sección 7.1 del Manual de

Procedimientos de Educación Especial (“Manual de

Procedimientos”)10, adoptado por el Departamento de Educación el

20 de julio de 2020, preceptúa lo siguiente respecto al PEI:

10 Este documento tiene el propósito de proporcionar orientación y dirección al

personal administrativo y docente sobre los procesos relacionados con el
TA2025RA00351 11

1. El Programa Educativo Individualizado (PEI) es el
documento donde se establecen las necesidades
académicas y funcionales del estudiante y cómo
serán minimizadas a través de los servicios que el
programa de educación especial ofrece con el
propósito de garantizar que el estudiante reciba una
educación pública, gratuita y apropiada conocida
como FAPE, por sus siglas en inglés.
2. Es un documento que recoge los acuerdos de los
servicios educativos, relacionados y suplementarios
que el DEPR se compromete a ofrecerle al
estudiante.
3. El PEI es un documento oficial que contiene
servicios cobijados por legislación federal y estatal.
Se revisa al menos una vez al año y se enmienda
todas las veces que sea necesario. (Énfasis nuestro).

Entre los criterios contenidos en el PEI, se encuentra la

alternativa de ubicación, dispuesta en el apartado VIII de este

documento. Íd. Mediante este renglón se establece “[l]a alternativa

de ubicación donde el estudiante recibirá su educación y un

desglose de las alternativas consideradas y descartadas. Las fechas

proyectadas para el inicio de los servicios y la frecuencia, lugar y

duración anticipada de los mismos”. Íd. De conformidad con la

Sección 6.1 del Manual de Procedimientos (2020), supra, la

determinación de la alternativa de ubicación está a cargo del Comité

de Programación y Evaluación (“COMPU”), según se esboza a

continuación:

Las decisiones sobre los servicios que el programa de
educación especial le ofrecerá a un estudiante son
determinadas por un grupo de profesionales que tienen
conocimiento sobre las necesidades académicas y
funcionales que presenta el estudiante y/o experiencia en
cómo estas pueden minimizarse en el ambiente escolar. En
Puerto Rico, este grupo de profesionales se denomina Comité
de Programación y Ubicación (COMPU).

Para determinar la ubicación adecuada de un estudiante, el

COMPU está orientado por una serie de consideraciones11 recogidas

en la Sección 8 del Manual de Procedimientos (2020), supra:

El proceso de ubicación consta de dos procesos:

Programa de Educación Especial. Ahora bien, “[n]ada en este documento tiene por
objeto crear, disminuir o alterar ningún derecho, recurso u obligación vigente.
Siendo esto un Manual, no constituye una creación de nuevos derechos, sino una
interpretación de estos”. Introducción, Manual de Procedimientos, supra.
11 Estas consideraciones son consistentes con los parámetros establecidos

en el Code of Federal Regulación, 34 CFR. sec. 300.116.
TA2025RA00351 12

a. La determinación de la alternativa de ubicación
donde se implementará el PEI - Una alternativa de
ubicación es el ambiente educativo o el tipo de salón
donde el estudiante recibirá su educación y donde
se implementará el PEI. Esta ubicación será en una
escuela pública, apropiada para el estudiante y de
forma gratuita para los padres. En la legislación
federal se le conoce como “Free, appropriate and
public education” (FAPE, por sus siglas en inglés). La
FAPE garantiza que el estudiante se le:

i. ofrezca una educación especial que le permita
satisfacer las necesidades particulares que
presenta.
ii. provea servicios relacionados que ayuden al
estudiante a beneficiarse de la educación
especial.
iii. proporcione esos servicios de manera gratuita.
iv. provea adaptaciones y acomodos razonables
para ayudarlo a aprender y a participar en el
programa de educación general.
v. cree un PEI donde se describa los servicios de
educación especial que se ofrecerán.
vi. enseñe en el ambiente menos restrictivo.

b. La identificación de una localización donde se tiene
disponible la alternativa de ubicación recomendada.
La localización es la escuela pública, donde se tenga
la alternativa de ubicación recomendada, que esté
más cercana al lugar de residencia del estudiante.
(Énfasis nuestro).

A base de tales criterios, el Departamento de Educación

garantizará que la determinación de ubicación sea alcanzada a tenor

con el PEI y el principio de la alternativa menos restrictiva, según

dispuesto en la Sección 300.114 del Code of Federal Regulación, del

Título 34 de Educación:

(2) Each public agency must ensure that:
i. To the maximum extent appropriate, children
with disabilities, including children in public
or private institutions or other care facilities,
are educated with children who are
nondisabled; and
ii. (ii) Special classes, separate schooling, or
other removal of children with disabilities
from the regular educational environment
occurs only if the nature or severity of the
disability is such that education in regular
classes with the use of supplementary aids
and services cannot be achieved satisfactorily.
34 CFR sec. 300.114.

Ahora bien, esta determinación no es irrestricta. Los padres o

los encargados del menor tienen derecho a objetar la ubicación
TA2025RA00351 13

dispuesta en el PEI. En tales casos, pueden radicar una querella

administrativa a tenor con el formulario SAEE-23, según

discutiremos más adelante. Sección 8.4(16), Manual de

Procedimientos (2020), supra. Vale señalar que, lo anterior no

implica que el Estado debe costear automáticamente la compra de

servicios brindados por una institución privada propuesta por el

padre o encargado del menor. Así pues, como norma general, la

legislación federal no exige que el organismo administrativo estatal

pague por los costos de la educación y servicios relacionados,

provistos por una institución privada, si colocó a la disposición del

menor una educación pública gratuita y apropiada a sus

necesidades particulares. 20 USC sec. 1412(10)(C)(i). Ahora bien, si

la agencia no situó a la disposición del estudiante un entorno

educativo con tales componentes, entonces el Estado tiene la

obligación de sufragar la compra del servicio, conforme lo establece

la legislación federal:

Children with disabilities in private schools and facilities are
provided special education and related services, in
accordance with an individualized education program, at no
cost to their parents, if such children are placed in, or
referred to, such schools or facilities by the State or
appropriate local educational agency as the means of carrying
out the requirements of this subchapter or any other applicable
law requiring the provision of special education and related
services to all children with disabilities within such State. 20
USC sec. 1412 (a)(10)(B)(i).

Cónsono con lo anterior, la Sección 8.3(6) del Manual de

Procedimientos, supra, prescribe que, si el Departamento de

Educación no tiene la alternativa de ubicación, puede identificar

una escuela privada para comprar el servicio educativo a costo

público. Al evaluar si procede el pago del servicio, la agencia

estatal determinará: (1) si dichas escuelas e instituciones

privadas cumplen con los estándares aplicables a las agencias

educativas estatales y locales, y (2) si los niños atendidos en
TA2025RA00351 14

tales instituciones gozan de todos los derechos que tendrían si

fueran atendidos por la agencia. 20 USC sec. 1412 (a)(10)(B)(ii).12

Sobre este particular, la jurisprudencia federal vigente

instaura el siguiente análisis, consistente con nuestra política

pública estatal, para evaluar si una institución educativa privada

proporciona los beneficios educativos:

Accordingly, “when a public school system has
defaulted on its obligations under the Act, a private
school placement is ‘proper under the Act’ if the
education provided by the private school is ‘reasonably
calculated to enable the child to receive educational
benefits.” Florence Cnty. Sch. Dist. Four v. Carter By &
Through Carter, 510 US 7, 11 (1993) (citando a Board of Ed.
of Hendrick Hudson v. Rowley, 458 US 176, 207 (1982)).

En consonancia con lo discutido, el Tribunal Supremo de

Estados Unidos ha establecido que también se debe examinar si la

escuela ofrece un Plan Educativo Individualizado (PEI)

razonablemente diseñado para permitir que el niño progrese de

manera apropiada según sus circunstancias, tal como se explica

a continuación:

While Rowley declined to articulate an overarching standard
to evaluate the adequacy of the education provided under the
Act, the decision and the statutory language point to a
general approach: To meet its substantive obligation
under the IDEA, a school must offer an IEP reasonably
calculated to enable a child to make progress
appropriate in light of the child's circumstance. Endrew
F. ex rel. Joseph F. v. Douglas Cnty. Sch. Dist., 580 US 386,
399 (2017); Board of Ed. of Hendrick Hudson v. Rowley,
supra.

En suma, procede el reembolso de estos gastos cuando se

determina que la agencia no cumplió con la obligación de proveer

una educación pública, apropiada, gratuita de manera oportuna,

según dispuesto a continuación:

If the parents of a child with a disability, who
previously received special education and related
services under the authority of a public agency, enroll

12 En la versión en inglés el referido estatuto lee así:

In all cases described in clause (i), the State educational agency
shall determine whether such schools and facilities meet standards
that apply to State educational agencies and local educational
agencies and that children so served have all the rights the children
would have if served by such agencie. 20 USC sec. 1412
(a)(10)(B)(ii).
TA2025RA00351 15

the child in a private elementary school or secondary
school without the consent of or referral by the public
agency, a court or a hearing officer may require the
agency to reimburse the parents for the cost of that
enrollment if the court or hearing officer finds that the
agency had not made a free appropriate public
education available to the child in a timely manner
prior to that enrollment. 20 USC sec. 1412. (10)(C)(ii)

Por consiguiente, si la parte interesada demuestra que la

institución educativa privada cumple con los estándares aquí

discutidos, entonces le corresponde a la agencia sufragar el costo

del servicio.

B. Procedimiento adjudicativo ante el Departamento de
Educación

En virtud de la política pública aquí discutida, el

Departamento de Educación de Puerto Rico adoptó el Reglamento

del Procedimiento para la Resolución de Querellas Administrativas de

Educación Especial y sobre la Otorgación de Honorarios de Abogados,

Reglamento Núm. 9168 de 26 de febrero de 2020 (Reglamento Núm.

9168). El Artículo 1 del Reglamento Núm. 9168, supra, preceptúa el

propósito de este texto reglamentario, de la siguiente manera:

El propósito de este reglamento es establecer los
procedimientos que se implementarán en la adjudicación de
las Querellas administrativas de Educación Especial
referentes a las controversias relacionadas a la localización,
identificación, registro, elegibilidad, evaluación, ubicación,
servicios educativos relacionados, de apoyo y la
provisión de una educación pública, gratuita y apropiada,
al amparo de las leyes y jurisprudencia federal y estatal
vigente. Artículo 1 del Reglamento Núm. 9168, supra.
(Énfasis nuestro).

Al amparo de lo anterior, un padre, tutor o encargado de un

estudiante podrá radicar una querella en contra del Departamento

de Educación, en las instancias delimitadas por el Artículo 6 del

Reglamento 9168, supra:

El padre, madre, tutor o encargado de un estudiante o
una estudiante podrá presentar una querella contra el
Departamento de Educación cuando entienda que la
agencia no haya cumplido o que no esté conforme con
cualquier acción, inacción o determinación referente a la
localización, identificación, registro, elegibilidad,
evaluación, ubicación, la prestación de servicios
educativos, relaciones, de apoyo o la provisión de una
educación pública, gratuita y apropiada. (Énfasis nuestro).
TA2025RA00351 16

La querella deberá presentarse ante la Oficina Regional

Educativa, en la escuela pública, en el Centro de Servicios de

Educación Especial, o en la Unidad Secretarial de Querellas y

Remedios Provisional, según lo establece el inciso (2) del Artículo 6

del precitado reglamento. Radicada la querella, el Departamento de

Educación presentará su contestación con el siguiente contenido, a

saber: (1) las razones por las cuales el Departamento de Educación

denegó el remedio solicitado en la querella; (2) las otras opciones que

consideró el COMPU con relación a los remedios solicitados; (3) una

descripción de los documentos que utilizó el Departamento de

Educación para tomar su decisión; y (4) una descripción de otros

factores relevantes que fueron considerados por la agencia

educativa. Artículo 6(7)(b), Reglamento 9168, supra.

Sometida la querella, las partes tendrán el derecho a la

celebración de una vista a cargo de un juez administrativo, según se

establece en el Artículo 9 del cuerpo reglamentario precitado:

La vista administrativa es un mecanismo que se utiliza para
solicitud alguna controversia entre los padres y el
Departamento de Educación. En el mismo, las partes
presentan sus alegaciones y evidencias, y un juez
administrativo toma la determinación de la acción a seguir.

Al celebrar la vista, el juez administrativo velará fielmente por

el orden de los procesos, manteniendo el control de la vista

administrativa, y promoviendo siempre un clima de respecto,

cordialidad, y sensibilidad entre las partes, y hacia cualquier otro

participante que esté presente en la vista. Art. 9(7)(a)(ii), Reglamento

9158, supra. En este contexto, opera la siguiente normativa en torno

a las Reglas de Evidencia:

vii. Las Reglas de Evidencia no serán de aplicación a las
vistas administrativas, pero los principios
fundamentales de evidencia se podrán utilizar para
lograr una solución rápida, justa y económica del
procedimiento.
viii. El juez administrativo podrá excluir aquella prueba
o evidencia impertinente, inmaterial, repetitiva o
inadmisible por fundamentos constitucionales o
legales basados en privilegios evidenciarios
TA2025RA00351 17

reconocidos por los tribunales. Art. 9(7)(a)(vii) y (viii),
Reglamento 9198, supra.

Celebrada la vista, el juez administrativo estará en posición

de dictar la determinación final. En ese sentido, el Art. 9 del

Reglamento 9198, supra, en los incisos (7)(f)(ii), dispone lo siguiente:

Toda orden o resolución emitida deberá ser procedente
en derecho sustantivo y procesal, razonable,
reflexionada, directa, basada en la prueba presentada
durante la celebración de la vista administrativa y en el
expediente y estableciendo fecha cierta para su
cumplimiento y de ser posible, especificar el nombre de
la persona (o su representante), obligada a cumplir la
orden y posición que ocupa, a menos que sea la Resolución
final, en la que solo pondrá la posición que ocupa dicha
persona.

No obstante, el Artículo 8, inciso el inciso (3)(a), del aludido

cuerpo reglamentario establece que no procede la solicitud de

reconsideración ante la agencia en aquellas instancias en las

cuales se dicta resolución final que ordena cierre y archivo de

la querella. Ahora bien, el precitado artículo reconoce que cualquier

parte perjudicada por una resolución final tiene derecho a acudir en

revisión judicial al Tribunal de Apelaciones dentro del término de

treinta (30) días a partir del archivo de la querella. Artículo 8(3)(c),

Reglamento 9198, supra.

C. Debido proceso de ley en procedimientos administrativos

En nuestro ordenamiento jurídico, ninguna persona será

privada de su libertad o propiedad sin un debido proceso de ley. Art.

II, Sec. 7 Const. PR, LPRA, Tomo 1; Emdas. V y XIV, Const. EE. UU.,

LPRA, Tomo 1. En virtud de esta protección se procura que toda

persona tenga un proceso justo con todas las debidas garantías que

ofrece la ley en el ámbito judicial como en el administrativo. Com.

Elect PPD v. CEE et al., 205 DPR 724, 743 (2020); Aut. Puertos v.

HEO, 186 DPR 417, 428 (2012) (citando a Marrero Caratini v.

Rodríguez Rodríguez, 138 DPR 215, 220 (1995)). Ahora bien, en los

procedimientos de naturaleza administrativa, la garantía del debido

proceso de ley no constituye una camisa de fuerza que prive a la
TA2025RA00351 18

agencia de dirigir a sus procesos de forma justa, práctica y flexible.

Katirias’s Café v. Mun. de San Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR ___

(2025); Almonte et al. v. Brito, 156 DPR 475, 481 (2002).

En aras de salvaguardar este derecho ―en su vertiente

procesal― la Sección 3.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo

Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA

sec. 9641, según enmendada (“LPAU”) provee las siguientes

garantías mínimas, a saber: (1) derecho a notificación oportuna de

los cargos o querellas o reclamos en contra de una parte, (2) derecho

a presentar evidencia, (3) derecho a una adjudicación imparcial, y

(4) derecho a que la decisión sea basada en el expediente. En lo

pertinente a este recurso, es menester señalar que, el derecho a

presentar prueba es parte consustancial del proceso adjudicativo.

J.A. Echevarría Vargas, Derecho Administrativo Puertorriqueño, 5ta

ed., San Juan, SITUM, 2023, pág. 228. Por su relevancia, este

derecho constituye uno de los ejes centrales del debido proceso de

ley. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al, 212 DPR 193, 207 (2023);

Valentín v. Mun. de Añasco, 145 DPR 887, 895 (1998).

A los fines de permitir un procedimiento flexible respecto a la

presentación de la prueba a nivel administrativo, la Sección 3.01 (e)

de la LPAU, supra, dispone lo siguiente:

(e) Las Reglas de Evidencia no serán aplicables a las
vistas administrativas, pero los principios
fundamentales de evidencia se podrán utilizar
para lograr una solución rápida, justa y económica
del procedimiento. 3 LPRA sec. 9653. (Énfasis
nuestro).

A la luz de esta normativa, se evitan las trabas procesales que

ocurren en los tribunales de justicia, y a su vez, se propicia que las

personas puedan participar en los procesos administrativos. A.

Echevarría Vargas, Derecho Administrativo Puertorriqueño, supra,

pág. 228; Véanse, también, Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 733

(2005); Martínez v. Tribunal Superior, 83 DPR 717, 720 (1961).
TA2025RA00351 19

D. Estándar de revisión de dictámenes administrativos

Constituye norma reiterada que, los tribunales revisores

apelativos estamos llamados a conceder amplia deferencia a las

decisiones de las agencias administrativas. Otero Rivera v. USAA

Fed. Savs. Bank, 214 DPR 473, 484 (2024); OCS v. Point Guard Ins.,

205 DPR 1005, 1026 (2020). Así, pues, las determinaciones

provenientes de las agencias gozan de la experiencia y el

conocimiento especializado sobre los asuntos ante su consideración.

OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88 (2022); Capó Cruz v. Jta.

Planificación et al., 204 DPR 581, 591 (2020). Por consiguiente,

respecto a las determinaciones de hechos, los tribunales no

intervendremos en estas, siempre y cuando surja del expediente

administrativo evidencia sustancial que las respalda. The Sembler

Co. v. Mun. De Carolina, 185 DPR 800, 821-822 (2012). En ese

aspecto, la evidencia sustancial es aquella prueba relevante que una

mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una

conclusión. Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., supra, 591.

No obstante, “al enfrentarse a un recurso de revisión judicial

proveniente de una agencia administrativa, será el deber de los

tribunales revisar las conclusiones de derecho en todos sus

aspectos”. Vázquez et al. v. DACo, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___

(2025). Así, pues, la normativa imperante reconoce que, cuando de

conclusiones de derecho se trata, tenemos una amplia facultad de

revisarlas completa y absolutamente. 3 LPRA sec. 9675. Véase,

también, IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 745

(2012). Lo anterior, sin embargo, “no equivale a la sustitución

automática del criterio e interpretación del organismo

administrativo”. Capó Cruz v. Jta. de Planificación et al., 204 DPR

581, 591 (2020); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 36

(2018).
TA2025RA00351 20

Ahora bien, la deferencia a las determinaciones agenciales no

es infinita. No podemos imprimir un sello de corrección a las

determinaciones o las interpretaciones administrativa irrazonables,

ilegales o contrarias a derecho. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR

803, 819 (2021). Nuestra deferencia cede cuando: (1) la decisión no

está basada en evidencia sustancial; (2) el organismo

administrativo ha errado en la aplicación o interpretación de las

leyes o reglamentos; (3) ha mediado una actuación arbitraria,

irrazonable o ilegal, o (4) la actuación administrativa lesiona

derechos constitucionales fundamentales. Voilí Voilá Corp. et al.

v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743, 754-755 (2024); Super Asphalt v.

AFI y otro, supra, pág. 819. No obstante, la determinación de una

agencia merece deferencia sustancial aun cuando su interpretación

no sea la única razonable. Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181

DPR 969, 1003 (2011). Solo es posible sustituir “el criterio de la

agencia por el del tribunal revisor cuando no exista una base

racional para explicar la decisión administrativa”. Voilí Voilá Corp. et

al. v. Mun. Guaynabo, supra, pág. 754; Capó Cruz v. Jta. de

Planificación et al., supra, pág. 591.

III.

En el recurso de epígrafe, la Parte Recurrente señala que el

Foro Administrativo de Educación Especial incidió al resolver que

no se presentó prueba suficiente en cuanto a la idoneidad de la

institución educativa privada propuesta. En esa línea, sostiene que,

la agencia no le permitió presentar la prueba documental sobre la

propuesta de escuela privada, en donde el menor A.D.C.V asiste

actualmente. No obstante, alega que, durante la celebración de la

vista, la madre del menor declaró que las escuelas públicas visitadas

no contaban con una asistente particular para atender las

necesidades particulares del estudiante. En vista de ello, aduce que

erró la agencia al no permitirle presentar reconsideración, por lo
TA2025RA00351 21

que, nos solicita la revocación del dictamen impugnado.

Consecuentemente, peticiona la compra de los servicios

concerniente a la escuela privada propuesta.

Por su parte, el Procurador General, en representación del

Departamento de Educación, arguye que la Parte Recurrente

presentó únicamente el testimonio de la madre de la menor en la

celebración de la vista. Razona que no demostró mediante prueba

suficiente que la institución privada propuesta cumple con las

exigencias establecidas en la normativa federal y estatal. Además,

precisa que no se admitió como evidencia la propuesta de servicios

presentada, por no haber testigos que permitieran su autenticación.

Por último, argumenta que, en casos de determinaciones finales, la

agencia no provee el mecanismo de reconsideración. A la luz de lo

anterior, nos solicita que confirmemos el dictamen recurrido.

De entrada, nos corresponde atender el señalamiento de error

(8), en cual la Parte Recurrente alega que la agencia le privó de su

derecho a presentar reconsideración. En consideración a este

argumento, establecemos que, la Resolución recurrida goza de

carácter final, toda vez que contiene determinaciones de hechos y

conclusiones de derecho, según exige la Sección 4.6 de la LPAU,

supra, 3 LPRA sec. 9676. En tal contexto, el Artículo 8 del

Reglamento 9198, supra, no contempla el derecho a solicitar

reconsideración, puesto que se agotaron todos los remedios a nivel

administrativo. Por ende, en esta etapa, es el Tribunal de

Apelaciones quien ostenta jurisdicción para adjudicar el caso en sus

méritos y conceder los remedios correspondientes. Véase, Sección

4.2 de la LPAU, supra, 3 LPRA sec. 9672. Así precisado, procedemos

a discutir los señalamientos de error (1), (2), (3), (4), (5), (6), y (7), de

manera conjunta, por estar intrínsecamente relacionados.

En primer lugar, debemos resolver si el Foro Administrativo

de Educación Especial incidió al determinar que no procede la
TA2025RA00351 22

compra de los servicios solicitados por la falta de una ubicación

adecuada para el menor A.D.C.V. Respondemos en la afirmativa.

Tras un análisis sosegado del recurso presente, a tenor con el

derecho vigente, determinamos que la agencia recurrida erró al

declarar No Ha Lugar la Querella radicada en torno a la compra de

servicios. Adelantamos, a su vez, que la agencia actuó contrario al

debido proceso de ley ―en su vertiente procesal― al no permitirle a

la Parte Recurrente someter prueba documental en respaldo a su

contención. Veamos.

Surge del expediente ante nos que, el menor A.D.C.V. ha sido

diagnosticado con el espectro de autismo (nivel tres), por lo que,

experimenta una serie de necesidades específicas a nivel

comunicativo y social.13 De acuerdo con la evidencia documental

presentada, este no mide el peligro, y no tiene control de sus

esfínteres, ni de su alimentación.14 Por tales circunstancias, el

COMPU determinó que el estudiante debe estar ubicado el programa

de educación temprana.15 En atención a lo anterior, se acordó la

asignación de un asistente particular para el menor,16 y también, se

determinaron los siguientes servicios dispuestos en el PEI: (1)

terapia ocupacional, (2) terapia del habla, (3) terapia oromotor y (4)

terapia de disfagia.17

Cónsono con lo anterior, durante la celebración de la vista

administrativa, la señora Velázquez Villarini, madre del menor,

relató que visitó la Escuela Rosa C. Benítez, institución educativa

pública brindada por el Departamento de Educación, en

consideración a las necesidades específicas de su hijo.18 Sin

embargo, esta señaló que dicha escuela no cuenta con asistente:

13 Véase, Entrada 1, SUMAC TA, Anejo 3, págs. 6, 53 y 54.
14 Véase, Entrada 1, SUMAC TA, Anejo 3, pág. 7.
15 Véase, Entrada 1, SUMAC TA, Anejo 3, pág. 60.
16 Véase, Entrada 1, SUMAC TA, Anejo 3, pág. 7.
17 Véase, Entrada 1, SUMAC TA, Anejo 3, pág. 60.
18 Véase, Transcripción de la Prueba Oral, líneas 2-18, pág. 18.
TA2025RA00351 23

R. Pues, en la Rosa C. Benítez cuando yo voy a visitar, ese día
visitando nada más, la maestra me deja en claro que
solamente tiene una asistente. Yo le... ¿verdad? y yo le digo a
ella, verdad, hablo con ella, tengo... tenemos esta
conversación y yo le explico que, verdad, por su PEI él necesita
una asistente para él solito, necesita una para él solo. Y nada,
pero eso fue la primera vez que voy. Las visito, hago matrícula,
hago todo, ‘fine’. El día 13 de agosto se supone que
empezaran las clases. Yo llego con mi hijo. Cuando llego
la maestra me dice que no lo puede recibir porque no lo
van a recibir hasta el día 18. Y yo, okey. Ahí le pregunto,
“¿Mira, ya nombraron a la asistente? Me dice, “Al
momento no, y tenemos nueve niños en el salón y
necesitan nueve asistentes y solamente tengo una”.
Perfecto. Pues el día 18 voy de nuevo y efectivamente no
hay una T1 para mi niño todavía nombrada y que
solamente tiene una asistente para nueve niños.19
(Énfasis nuestro).

De hecho, la prueba oral presentada nos devela que, al día de

la celebración de la vista administrativa, entiéndase, el 18 de

septiembre de 2025, el Departamento de Educación aún no había

asignado tal asistente a la referida escuela:

LCDA. ECHEVARRÍA:
La querella se realizó el 19 de agosto, ¿19 de agosto? Sí.
LCDA. RIVERA: O sea, el día después.
TESTIGO: Sí.
LCDA. ECHEVARRÍA: Día después. Sí.
LCDA. RIVERA
P O sea, ¿que no le dieron el espacio al Departamento de
Educación para que resolviera esta situación?
P Al día de hoy tan siquiera todavía no la tiene.20 (Énfasis
nuestro).

En vista de esa situación, la madre del menor testificó que

matriculó al estudiante en una institución educativa privada que,

atiende de manera individualizada sus necesidades, según se esboza

a continuación:

R. Pues mira, pues noso... verdad, como madre responsable,
que sé que mi hijo necesita, verdad, pues, mi hijo necesita
mucha ayuda, verdad, porque es un niño especial, pues
mamá consiguió, no, mamá buscó un colegio, mamá le está...
donde le están dando todo, tiene su T1, tiene sus terapias,
tiene absolutamente todo disponible en ese colegio,
verdad, que es EPIC Learning Center. Pues eso es lo que he
hecho. Mamá se movió, mamá buscó.
P Okey. Al momento usted ha testificado que [A.D.C.V.] está
recibiendo…
R Sí.

19 Véase, Transcripción de la Prueba Oral, líneas 3-21, pág. 19.
20 Véase, Transcripción de la Prueba Oral, líneas 11-24, pág. 27.
TA2025RA00351 24

P Sí. ...los servicios en EPIC Learning Center.
R Correcto. Todo. Absolutamente todo.
P Bien. ¿Cómo describe la educación que está recibiendo
[A.D.C.V.] en EPIC?
R Excelente. De verdad que sí. Muy buena, se ve el
cambio. De verdad, aunque no lo crean en este poquito
tiempo se ve el cambio. Recibí un video casi ahora mismo
y el nene está más, más, más, mi nene nada que ver. O
sea, nada, él no hablaba y nada más escuchar él decirle
“mama” se hace un propósito, para mí eso es
espectacular. (Énfasis nuestro).21

Por tal motivo, la testigo solicitó el pago del servicio por parte

del Departamento de Educación:

P ¿Qué usted le solicita al Honorable Foro en este día, doña
Sandra?
R Pues mira, yo lo que solicito es comprar el servicio,
verdad, para que mi niño, verdad, pueda seguir
recibiendo todo lo que necesita, según, verdad, está
establecido en su PEI. (Énfasis nuestro).22

Sin embargo, como adelantamos, cuando la Parte Recurrente

intentó presentar prueba documental relativa a la propuesta de

servicios, el Foro Administrativo de Educación Especial impidió su

admisión. Razonó que debía comparecer un testigo para autenticar

el documento referido, según surge a continuación:

SRA. JUEZA:
Le pregunto, ¿con quién usted va a autenticar la propuesta
de EPIC?
LCDA. ECHEVARRÍA:
Bueno, no tenemos, verdad, un representante de la escuela,
pero sí la mamá puede, verdad, establecer que a ella se le
fue entregada esa propuesta, su solicitud, para empezar
el proceso.
SRA. JUEZA:
Pero entonces, no le... yo, le adelanto, licenciada, con ella yo
no la puedo admitir en evidencia, con ella sola. Ella no la
preparó. (Énfasis nuestro).23

En aras de brindar una solución justa, razonable y

consistente con el derecho aplicable, colegimos que la agencia

recurrida vulneró el debido proceso de ley que le asiste a la Parte

Recurrente, al negarle la oportunidad de presentar prueba

documental durante la celebración de la vista administrativa.

21 Véase, Transcripción de la Prueba Oral, líneas 4-24, pág. 20.
22 Véase, Transcripción de la Prueba Oral, línea 25, pág. 19; líneas 1-5 pág. 20.
23 Véase, Transcripción de la Prueba Oral, líneas 3-15, pág. 6.
TA2025RA00351 25

Recordemos, pues, que, la Sección 3.1 de la LPAU, supra, establece

que las partes tendrán derecho a someter prueba en procesos

adjudicativos ante las agencias. Cabe señalar que, esta normativa

opera en armonía con el principio general que dispone que las Reglas

de Evidencia no aplican a los foros administrativos. De tal manera,

se pretende brindar flexibilidad a los procedimientos

administrativos para garantizar una solución justa, rápida y

económica a las partes Véanse, Otero v. Toyota, supra, pág. 733;

Martínez v. Tribunal Superior, supra, pág. 720. Sin embargo, la

agencia recurrida obvió tales principios al asumir un ejercicio

inflexible de sus facultades y privar a la Parte Recurrente de su

derecho a presentar prueba documental en respaldo a reclamación,

eje central del debido proceso de ley.

No obstante, además de impedir la admisión de la referida

prueba, el Foro Administrativo de Educación Especial concluyó

equivocadamente que, la Parte Recurrente, no cumplió con la carga

probatoria para prevalecer en su reclamación. No le asiste la razón.

Como indicamos previamente, la madre del menor declaró durante

la vista administrativa que, la escuela pública asignada constituye

una ubicación inadecuada para su hijo, pues no le provee los

servicios especializados en atención a sus necesidades. Este hecho

incluso quedó constatado por la propia agencia cuando

determinó que: “[d]e la prueba desfilada surge que el

Departamento de Educación no cumplió con su deber de proveer

la ubicación adecuada para el menor querellante en este año

académico 2025-26”.24 (Énfasis nuestro). Lo anterior nos devela

que, en efecto, la agencia recurrida privó al menor de su derecho

a recibir una educación gratuita, pública y apropiada, de

conformidad con las exigencias contenidas en la ley IDEA y en

24 Véase, Entrada 1, SUMAC TA, Anejo 2, pág. 11.
TA2025RA00351 26

contravención a la Sección 5 del Artículo II de la Constitución

de Puerto Rico, supra. Ante tales circunstancias, estamos

llamados a ejercer nuestra facultad revisora para proveer una

solución que salvaguarde el derecho fundamental a la educación

que ampara al menor A.D.C.V.25

En esa dirección, en segundo lugar, nos corresponde evaluar

si la escuela privada sugerida por la Parte Recurrente cumple los

estándares instaurados por la política pública federal y estatal

concernientes a una ubicación adecuada. Respondemos en la

afirmativa. Luego de un examen detenido de la totalidad de la

prueba documental presentada por la Parte Recurrente,

establecemos que Epic Learning Center exhibe cabalmente el criterio

de una ubicación adecuada. A tales efectos, contemplamos que la

propuesta brindada por la referida escuela privada indica de manera

precisa cómo se atenderán las necesidades particulares del

estudiante, el diseño del ambiente escolar, las estrategias y

metodologías educativas, así como el costo de los servicios.26

Al respecto, conviene detallar la siguiente información

contenida en el documento aludido:

EPIC Learning Center es una institución educativa
privada especializada en la atención de estudiantes con
diversidad funcional, incluyendo el Trastorno del
Espectro Autista (TEA) y otros diagnósticos del desarrollo
neurológico y conductual. Nuestro compromiso es
brindar un entorno Excepcional, Psicoeducativo,
Inclusivo y Creativo (E.P.I.C.), donde cada alumno pueda
alcanzar su máximo potencial desde una mirada
profundamente humana, estructurada y empática.
Adaptamos nuestras metodologías para atender las
necesidades individuales de nuestros estudiantes,
respetando sus ritmos de aprendizaje, promoviendo sus
fortalezas, y ofreciendo apoyos individualizados que
permitan su inclusión real y su bienestar emocional.

25 Es menester puntualizar que, “[c]omo derecho fundamental, la educación se
constituye desde una perspectiva distinta: no es una dádiva o caridad del Estado,
sino una obligación hacia sus ciudadanos”. C.E. Freytes González y G. Candal
Segurola, El derecho constitucional a la Educación Especial, 2025, pág. 49.
26 Puntualizamos que, en la Entrada 1, SUMAC, TA, Anejo 3, pág. 63, consta el

presupuesto solicitado para la compra de servicios, según se esboza a
continuación:
$5,000.00 = Mensuales para el año académico y año escolar
extendido: 2025-2026
$2,500.00 = Por concepto de matrícula (una vez al año): 2025-
2026.
TA2025RA00351 27

Nuestro modelo educativo se sostiene en estrategias
activas, innovadoras y colaborativas, integrando lo
académico, emocional y social como dimensiones
esenciales del desarrollo integral.
La creatividad, el juego, la estructura y la atención
psicoemocional son elementos clave en nuestras
experiencias educativas. La convivencia en EPIC se basa
en valores como el respeto, la empatía, la solidaridad y
la alegría, fomentando el sentido de pertenencia y
evitando cualquier tipo de marginación o exclusión.
En este contexto, [A.D.C.V.], un niño con diagnóstico de
Trastorno del Espectro Autista Nivel 3, dificultades en la
comunicación e integración social, y necesidades de
apoyo en áreas motoras, sensoriales y de autocuidado, ha
sido referido a nuestro centro como candidato a una
ubicación altamente estructurada que responda a sus
múltiples necesidades emocionales, académicas,
sensoriales y sociales. Su perfil refleja la complejidad y
la urgencia de continuar fortaleciendo entornos
educativos sensibles, flexibles y técnicamente
preparados para brindar las atenciones especializadas
que requieren nuestros estudiantes más vulnerables.
EPIC Learning Center opera en cumplimiento con la Ley
de Educación Especial de Puerto Rico, así como con la
Ley IDEA (Individuals with Disabilities Education Act),
la Ley Núm. 163-2018 para el Bienestar, Integración y
Desarrollo de las Personas con Autismo, y la Ley Núm.
57-2023, la cual refuerza la protección, intervención y
seguridad de los menores en todos los espacios
educativos y sociales. Estas leyes sustentan nuestra
labor en favor de una educación accesible, segura y
centrada en las necesidades reales de la población
estudiantil con diversidad funcional.27 (Énfasis nuestro).

Igualmente, la propuesta especifica los servicios

individualizados que la institución educativa privada le proveerá al

estudiante:

El estudiante [A.D.C.V.] se beneficiará de un programa
educativo altamente especializado, individualizado y
adaptado a sus fortalezas y necesidades funcionales. Su
integración será en un grupo pequeño a nivel preescolar
especial, en modalidad presencial, con horario de 8:00
a.m. a 2:00 p.m., en un entorno estructurado, seguro y
libre de estímulos que interfieran con su procesamiento
sensorial y condición de disfagia.
El programa incluirá:
• Clases medulares adaptadas, con énfasis en la
comunicación funcional, habilidades cognitivas básicas y
desarrollo motor.
• Destrezas de vida independiente, diseñadas para
promover la autonomía, el autocuidado, la seguridad
física y la funcionalidad diaria.
• Apoyo continuo de asistente de servicios (T1) asignada
exclusivamente para él durante toda la jornada
académica.
• Talleres psicoeducativos, orientados al fortalecimiento
de la autorregulación, la interacción social y el manejo
de emociones.

27 Véase, Entrada 1, SUMAC TA, Anejo 3, pág. 65.
TA2025RA00351 28

• Actividades inclusivas y experienciales que fomentan la
socialización y el sentido de pertenencia en un ambiente
respetuoso y empático.
Cada componente del programa está estructurado sobre
estrategias con base científica, incluyendo:
• Metodología TEACCH, que organiza el entorno de
aprendizaje para favorecer la comprensión y la
independencia del estudiante.
• Sistema de Comunicación por Intercambio de Imágenes
(PECS), para mejorar la comunicación funcional y la
expresión de necesidades.
• Aprendizaje estructurado y secuencial.
• Análisis funcional de conducta.
• Uso de apoyos visuales y metodologías multisensoriales
que estimulan el desarrollo integral. El Programa EPIC ha
sido diseñado para que pueda desarrollar su potencial en
un ambiente que respete su individualidad, fortalezca su
autoestima y le brinde las herramientas necesarias para
avanzar en su trayectoria educativa y emocional.
El Programa EPIC ha sido diseñado para que [A.D.C.V.]
pueda desarrollar su potencial en un ambiente que
respete su individualidad, fortalezca su autoestima y le
brinde las herramientas necesarias para avanzar en su
trayectoria educativa y emocional. (Énfasis nuestro).28

Conforme a la totalidad de la prueba sometida, reiteramos que

la Parte Recurrente cumplió con la carga probatoria para prevalecer

en su reclamación. Así, pues, demostró, en primer lugar, que: (1) la

agencia no le proveyó al menor una ubicación adecuada a tenor a

las consideraciones recogidas en el PEI. Consecuentemente,

evidenció que: (2) la institución educativa privada sugerida cumple

con los estándares educativos federales y estatales requeridos, por

lo que, (3) el estudiante gozará de los derechos que se supone que

tendría si fueran brindados por el Departamento de Educación,

según acordados en el PEI. Véanse, 20 USC sec. 1412 (a)(10)(B)(ii);

Florence Cnty. Sch. Dist. Four v. Carter By & Through Carter, supra,

pág. 11; Endrew F. ex rel. Joseph F. v. Douglas Cnty. Sch. Dist.,

supra, pág. 399; Board of Ed. of Hendrick Hudson v. Rowley, supra,

pág. 207. En vista de ello, determinamos que Epic Learning Center

exhibe las condiciones requeridas para garantizar una ubicación

adecuada del estudiante, en un ambiente no restrictivo, atemperado

28 Véase, Entrada 1, SUMAC TA, Anejo 3, págs. 74-75.
TA2025RA00351 29

a sus necesidades e intereses particulares, en un término oportuno.

Por consiguiente, procede conceder la compra de servicios según

solicitados por la Parte Recurrente, de conformidad a la propuesta

presentada.29

A la luz de lo anterior, concluimos que, el dictamen recurrido

no es merecedor de nuestra deferencia judicial, toda vez que no

descansa la totalidad de la prueba sometida en el expediente, y se

distancia de los parámetros legales que dimanan del debido proceso

de ley. A su vez, la determinación aquí impugnada contraviene con

la política pública federal y estatal que salvaguarda el derecho

fundamental a la educación que asiste al menor A.D.C.V. En virtud

de ello, revocamos la Resolución dictada por el Foro Administrativo

de Educación Especial.

IV.

Por los fundamentos que anteceden, revocamos la Resolución

dictada el 17 de octubre de 2025 por el Foro Administrativo de

Educación Especial del Departamento de Educación. En

consecuencia, procede conceder la compra de servicios según

solicitados por la Parte Recurrente, de conformidad con la propuesta

presentada.

Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones

29
Véase, Entrada 1, SUMAC TA, Anejo 3, págs. 62-89.

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Source: Frix Law Library, https://www.frixlaw.com/law-library/cases/11336333. Public record. Not legal advice.
