# Freddy Reina Bustamante v. Oracle Caribbean Inc.

> Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico · March 20, 2026

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## Case

- **Court:** Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
- **Decided:** March 20, 2026
- **Precedential status:** Published
- **Opinion:** Opinion
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## Opinion text

Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I

Certiorari
CARLA MICHELLE procedente del
SANTIAGO SANTANA; Tribunal de Primera
ET ALS Instancia, Sala de
TA2026CE00212 San Juan
Demandante - Recurrido
Civil núm.:
v. SJ2024CV10707

CROMÁTICA, LLC; ET ALS Sobre:
Incumplimiento
Demandado - Peticionario de Contrato
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza
Romero García y el juez Pérez Ocasio.

Sánchez Ramos, juez ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2026.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) rechazó el

planteamiento de una corporación a los efectos de que no fue

debidamente emplazada. Según se explica a continuación,

declinamos intervenir con lo actuado por el TPI, pues del récord

surge que la persona a quien se le entregó el emplazamiento es un

“gerente administrativo” a través de quien podía válidamente

emplazarse a la corporación.

I.

En noviembre de 2024, la Sa. Carla Michelle Santiago

Santana (la “Demandante”) y Class Contractor Corp. presentaron la

acción de referencia, sobre incumplimiento de contrato (la

“Demanda”), en contra de Cromática LLC (la “Corporación” o

“Cromática”) y del Sr. Jesús Emmanuel Nieves Dalmau (el

“Empresario”).

La Demandante alegó que, en octubre de 2023, firmó un

contrato con la Corporación “para el diseño de la remodelación de

su apartamento”. Sostuvo que la Corporación “siempre estuvo

representada” por el Empresario. Aseveró que “el poco trabajo
TA2026CE00212 2

realizado [por la Corporación] ha sido deficiente, desorganizado y

poco profesional”. A causa del “incumplimiento” de los

demandados, reclamó compensación por sus gastos, “contratiempos

y malos ratos”. La Demanda fue posteriormente enmendada.

Luego de varios trámites, en octubre de 2025, la Corporación

solicitó la desestimación de la Demanda (la “Moción”). Sostuvo que

el emplazamiento no había sido adecuadamente diligenciado, pues

se entregó al Empresario, “quien no es oficial, gerente

administrativo, agente general ni persona autorizada por

nombramiento o designación de ley para recibir emplazamientos a

nombre” de la Corporación. Arguyó que el Empresario “no ostenta

cargo alguno en la corporación ni posee autoridad para recibir

notificaciones a su nombre”.

Los Demandantes se opusieron a la Moción. Resaltaron que,

sin el Empresario, “no existiría relación alguna entre los

demandantes y Cromática”. Señalaron que fue el Empresario el

“representante de Cromática durante la negociación y el

otorgamiento del contrato”, y que este era quien único se

comunicaba con los demandantes, durante más de un año, en

conexión con el desarrollo del trabajo contratado. Véase Anejo 3,

Entrada 13 de SUMAC (mensaje electrónico del Empresario a la

Demandante indicando que “al final soy yo el que da la cara y

tiene el compromiso con ustedes”) (énfasis suplido). Indicaron

que el propio Empresario, al firmar cartas dirigidas a ellos, se

identificaba como “representante” de la Corporación. Véase Anejo

4, Entrada 13 de SUMAC (énfasis suplido).

La Corporación replicó; admitió que “los demandantes

conocen a Cromática gracias al trabajo que [el Empresario] realiza

como diseñador para la compañía”. Aseveró que el Empresario es

solamente un “diseñador contratado por la empresa”, y que este no

tiene autoridad para representar a la Corporación. Reconoció que,
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como diseñador, el Empresario se involucra en el proceso “desde sus

etapas iniciales” y luego se mantiene “presente a lo largo de todas

las fases del proyecto”. No obstante, arguyó que ello “no implica

autoridad decisional, poder contractual ni representación

corporativa”. Planteó que, aunque el Empresario “funja como

representante ante los clientes de Cromática”, ello no “le confiere

la autoridad ni la capacidad necesarias para que pueda entenderse

que la corporación puede ser emplazada a través de él” (énfasis

suplido).

Mediante una Resolución notificada el 9 de diciembre, el TPI

denegó la Moción. El 24 de diciembre, la Corporación solicitó la

reconsideración de esta determinación, lo cual fue denegado por el

TPI mediante una Resolución notificada el 20 de enero de 2026.

Inconforme, el 19 de febrero, la Corporación presentó el

recurso que nos ocupa, en el cual reproduce lo planteado en la

Moción.

Oportunamente, los demandantes presentaron su postura.

Resaltaron que, dadas las funciones del Empresario, según surgen

del récord y según admitido por la propia Corporación, era razonable

pensar que este transmitiría a sus superiores el emplazamiento

dirigido a la Corporación. Incluso, acreditaron que el Empresario

había admitido al TPI que le comunicó al agente residente de la

Corporación sobre el emplazamiento y la Demanda, pero este

respondió que la Corporación “no ha sido válidamente emplazada”.

Véase Entrada 19 de SUMAC, página 2. Disponemos.

II.

El emplazamiento es el mecanismo mediante el cual los

tribunales adquirimos jurisdicción sobre una persona y, a su vez,

esta queda notificada de que existe un procedimiento judicial en su

contra, y se le requiere comparecer para formular la alegación que

corresponda. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462,
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480 (2019); Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, 192 DPR 854, 869

(2015); Medina v. Medina, 161 DPR 806, 818 (2004). De esta forma,

la parte demandada tiene la oportunidad de ejercer su derecho a

comparecer y a presentar prueba a su favor. Cirino González v. Adm.

Corrección et al., 190 DPR 14, 30 (2014).

La Regla 4 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4,

es la que reglamenta el proceso y las formalidades del

emplazamiento en los pleitos civiles. Reconoce dos métodos para

diligenciar el emplazamiento: de forma personal o mediante edicto.

Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1005

(2021); Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez, 203 DPR 982, 987 (2020). El

emplazamiento personal es el método idóneo para adquirir

jurisdicción. Sin embargo, por excepción y en circunstancias

específicas, nuestro ordenamiento permite que se utilice el

mecanismo del emplazamiento por edicto. Caribbean Orthopedics,

supra.

En lo aquí pertinente, la Regla 4.4(e) de las de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.4(e), permite el emplazamiento personal a

una corporación a través de su entrega a “un o una oficial, gerente

administrativo, agente general o a cualquier otro u otra agente

autorizado o autorizada por nombramiento o designado por ley para

recibir emplazamientos.” Véase Rivera Torres v. Díaz López, 207

DPR 636 (2021).

III.

Surge de las propias admisiones de la Corporación que el

Empresario, por la naturaleza de sus funciones y autoridad, podía

recibir emplazamientos dirigidos a la Corporación como un “gerente

administrativo”.

La norma es que, “para determinar si una persona es

administradora o agente general de una corporación a fin de recibir

emplazamientos para ésta, se debe atender a los deberes, funciones
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y autoridad de la persona y no a su título”. Hach Co. V Pure Water

Systems, Inc., 114 DPR 8, 63 (1983) (énfasis suplido). Es decir, debe

determinarse si la persona se encuentra “en una posición de

suficiente responsabilidad como para que sea razonable presumir

que le transmitirá o remitirá a sus superiores el emplazamiento y la

demanda”. Quiñones Román v. Cía. ABC, 152 DPR 367, 376 (2000);

Rivera Torres v. Díaz López, 207 DPR 636, 652 (2021). Debe tratarse

de alguien que, “por su posición o funciones, ostente[] cierto grado

de autoridad o capacidad para representar a la corporación”. Lucero

v. San Juan Star, 159 DPR 494, 512 (2003); Rivera Torres v. Díaz

López, 207 DPR 636, 654-655 (2021).

En este caso, no hay controversia sobre el hecho de que el

Empresario, por escrito, se identificaba como “representante” de la

Corporación. Tampoco sobre el hecho de que el Empresario fue

quien asumió frente a los demandantes completa responsabilidad

por el diseño, desarrollo y ejecución del proyecto objeto de la

Demanda. Ello consta de las propias comunicaciones del

Empresario a los demandantes mientras se realizaba el trabajo

contratado.

Por tanto, en atención a las funciones y responsabilidad del

Empresario, según sus propios dichos y según admitido por la

Corporación, se trata de una persona con capacidad para

representar a la Corporación y era razonable presumir que

transmitiría el emplazamiento al funcionariado pertinente de la

Corporación. De hecho, el propio Empresario admitió ante el TPI

que le había transmitido el hecho de la Demanda al agente residente

de la Corporación. Por tanto, al tratarse de un “gerente

administrativo” bajo la Regla 4.4(e), cuyo lenguaje pertinente no

sufrió cambios a raíz de la adopción de las vigentes Reglas de

Procedimiento Civil en el 2009, los demandantes podían
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válidamente emplazar a la Corporación a través del Empresario,

como en efecto lo hicieron.

IV.

Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición

del auto solicitado.

Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal

de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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